Conclusiones

AutorMar Jimeno Bulnes
  1. El Derecho Comunitario es un ordenamiento jurídico que, debido a sus especiales características (efecto directo y primacía), connota su inmediata y prcvalcnte aplicación en los Estados miembros, sin necesidad de convalidación alguna por las instancias nacionales. Ello comporta la sujeción al mismo de todos los órganos jurisdiccionales estatales, que, en calidad de «jueces comunitarios», se encuentran sometidos a este ordenamiento en igualdad de condiciones que al Derecho interno, con reconocida facultad para valorar la adecuación de la ley interna a la comunitaria (Prüfiingsrecht).

  2. Los tres Tratados, que constituyen el llamado Derecho Comunitario Primario u Originario, en cuanto «Constitución de la Comunidad Europea», la infraestructuran y legitiman, articulando orgánica y funcionalmente sus instituciones. El TJCE, que también encuentra origen en los mismos, adquiere existencia y virtualidad con motivo de esa Constitución europea, Ley Fundamental que es al mismo tiempo su norma determinante y habilitante.

    Aparece este Tribunal como órgano investido de potestad jurisdiccional, a fin de que pueda cumplir su suprema tarea de velar por el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados (art. 164 TCE). Singularmente, ha venido asumiendo la creación de un catálogo de Derechos Fundamentales en armonía con los recogidos en las Normas Superiores de los Estados miembros y los del CEDH.

  3. El TJCE es un órgano jurisdiccional stricto sensu, ya en cuanto controla el sometimiento de las instituciones de la Comunidad y de los Estados miembros a la Ley comunitaria, ya cuando determina la recta interpretación y eventual validez de la misma o su aplicación en supuestos concretos.

    En cuanto tal órgano jurisdiccional y fruto de las características del ordenamiento jurídico al que sirve, se integra en la pirámide jurisdiccional comunitaria, formada también por los Juzgados y Tribunales estatales, constituyendo verticalmente su cúspide en el específico ámbito jurídico previsto en los Tratados.

    Pero además, habida cuenta de la esfera normativa en la que actúa como también de las determinadas tareas que le son atribuidas, es un órgano jurisdiccional especial.

  4. Su papel de supremo defensor e intérprete de los Tratados comunitarios se actualiza significativamente a través del mecanismo articulado en el 177 TCE. Este precepto señala al Tribunal de Justicia como exclusivo y excluyente órgano (juez legal) encargado de resolver con carácter prejudicial la duda de «comunitariedad» surgida a los jueces y Tribunales estatales en el ejercicio de su jurisdicción. Inmediata consecuencia es la prohibición al juez ordinario de inaplicar, invalidar o interpretar el Derecho Comunitario a espaldas, eventualmente, del dictado del TJCE.

  5. La cuestión prejudicial del art. 177 TCE se orienta, directamente a la tutela y consecuente realización del Derecho Comunitario e, indirectamente, a posibilitar su efectiva vigencia mediante el progresivo reforzamiento de una orgánica jurisdiccional comunitaria.

  6. La cuestión prejudicial del artículo 177 no es un recurso stricto sensu ni tampoco es susbsumible en el mecanismo francés del «reenvío». Presupone una cuestión incidental surgida en un proceso principal, antecedente lógico...

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