Conclusiones

AutorElena Vicente Domingo
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil
  1. En la clasificación de los daños hemos adoptado el criterio del bien lesionado según el cual, los daños son patrimoniales cuando recaen en la esfera de los bienes y derechos que integran el patrimonio, y no patrimoniales cuando afectan a bienes o derechos inestimables los cuales, carecen de notas pecuniarias y quedan en definitiva, fuera del patrimonio. Desde esta perspectiva, el daño corporal se configura como un daño de naturaleza extrapatrimonial ya que recae en la esfera de la integridad física y psíquica de la persona.

    A su vez, este daño corporal en sentido estricto, presenta dos tipos de consecuencias; unas consecuencias pecuniarias, integradas por los gastos realizados y la pérdida de rentas y ganancias, y otras consecuencias, las no pecuniarias cuya tipología es más variada; a saber, el denominado pretium doloris o dolor físico; el daño moral puro y el perjuicio estético. Además, y compartiendo las características de las consecuencias no pecuniarias de la víctima directa, el pretium ajfectionis, o daño moral de los terceros perjudicados por las lesiones o muerte de una persona.

    Aunque sea un daño extrapatrimonial, la reparación del propio daño corporal y de sus consecuencias, tiene, en todos los casos y para todos los efectos, naturaleza patrimonial, y de ese modo, pasa a ser un elemento más del patrimonio con el régimen jurídico propio de los bienes patrimoniales.

    En atención a la línea que hemos seguido en la clasificación de los daños, podemos perfilar una noción de daño corporal, como el daño que afecta a la integridad física y psíquica de la persona; esto es, el daño a la salud; por eso, dentro de la esfera de los daños no patrimoniales, se distingue de los daños puramente morales derivados de lesiones a otros bienes no patrimoniales, como puede ser el honor.

  2. En el estudio de los distintos sistemas de responsabilidad extracontractual por daños corporales, hemos apreciado que en todos los Ordenamientos estudiados, pertenecientes a uno u otro modelo de tipicidad o atipicidad, late una misma constante y es que, paso a paso, emerge el daño corporal, como un supuesto autónomo de daño reparable.

    Pero ocurre que el acercamiento entre los distintos derechos, es básicamente terminológico o conceptual, pues si bien en todos ellos se pueden reconocer la división de los daños corporales en dos grandes capítulos que se refieren, a las consecuencias pecuniarias y a las no pecuniarias, sin embargo, las diferencias entre todos ellos e incluso, dentro de cada uno, siguen siendo muy significativas, a pesar de que se guíen en la reparación por el principio de la reparación integral de estos daños.

    En efecto, esta importancia en el plano conceptual del daño a la salud o corporal, no se ha trasladado, todavía, al terreno práctico, o al menos, lo está haciendo con gran lentitud. Ya que, es necesario reconocer que en muchas ocasiones, el daño corporal, aparece desdibujado, bien porque se confunde con los daños morales en general, o bien porque se identifica con sus consecuencias, especialmente con las pecuniarias. Esta confusión conduce a que el daño corporal quede solapado bajo la pérdida de rentas, pues se confunde incapacidad laboral e incapacidad funcional.

    Pero, a pesar de esto, queremos destacar que la inquietud por los daños corporales existe; que se está tratando de aislar al daño corporal como categoría autónoma de daño, especialmente en Italia; y que, se puede decir que late en todos los sistemas una doble inquietud. En primer lugar, se aprecia la necesidad de que el daño corporal, una vez reconocido como categoría de daño reparable con independencia de sus consecuencias, se valore, en cuanto a su entidad, por un médico experto en valoración del daño corporal, y en cuanto a su precio, que se establezca un valor tasado. Esto ocurre en todos los sistemas estudiados, pero especialmente en Francia e Italia. Asimismo, en esta misma línea, destaca también la tendencia a someter a un tope o plafond legalmente establecido, a las consecuencias no pecuniarias del daño corporal; y muy especialmente a los daños morales de terceros perjudicados, como ocurre en Inglaterra.

    Y en segundo lugar, hemos...

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