Conclusiones

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho

A modo de resumen de lo dicho en las páginas anteriores, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. La implantación del seguro de vida en favor de tercero se produce en Europa a mediados del siglo XIX, donde, superadas las prevenciones hacia ese tipo de seguro, y a impulsos de la práctica, se incorpora paulatinamente a los diversos ordenamientos. Surge en ese momento la importante cuestión de determinar su construcción dogmática, que plantea como problema principal el carácter de la atribución del capital que la compañía aseguradora se obliga a pagar al beneficiario a la muerte del asegurado. La clave de la cuestión estriba, sin duda, en dirimir el conflicto de intereses que aparece entre el tercero beneficiario que exige el pago del capital, y los acreedores del tomador, que sostienen que éste pertenece al patrimonio de su deudor y por lo tanto de sus herederos, los cuales están obligados a satisfacer las deudas del causante. Para resolver este conflicto de intereses, la doctrina intentará insertar la nueva institución en alguna categoría preexistente en el Derecho positivo: se discute si el seguro de vida en favor de tercero constituye una nueva forma de disposición monis causa o si se trata de una forma de adquisición ex contractu. Va a ser esta última tesis, que permite salvaguardar la finalidad de la institución, la que prevalecerá configurándose por fin el seguro de vida como un contrato en favor de tercero.

    Se presenta estructurado, de este modo, en torno a una serie de relaciones que conectan a los distintos sujetos. En primer lugar, la relación subyacente o de valuta: es la que une al estipulante-tomador y al beneficiario. Su naturaleza puede ser diversa y determina la causa de la atribución patrimonial a este último (donandi, solvendi o credendi causa). En segundo lugar, la relación principal o de cobertura: es la existente entre el estipulante-tomador y el asegurador que nace del contrato de seguro celebrado entre ambos. Y, en tercer lugar, la relación de crédito entre el asegurador y el beneficiario: está constituida por el seguro de vida estipulado en favor del beneficiario y que da derecho a éste a exigir la suma asegurada cuando se produzca el hecho del fallecimiento o supervivencia del asegurado.

  2. Del esquema triangular trazado destaca la relación de valuta entre el tomador y el asegurado. Ésta puede ser de naturaleza diferente y, lo que es más importante, determina la causa de la atribución que nace del contrato de seguro. Por lo tanto, y dependiendo de la misma, podemos hablar de seguros concluidos donandi, solvendi o credendi causa. Los contratos de seguro estipulados solvendi o credendi causa son aquellos en los que siendo el beneficiario acreedor del estipulante, el contrato se ha realizado con la finalidad de extinguir el crédito (solvendi causa) o en garantía del pago de la obligación expresamente contraída en relación con el seguro (credendi causa). Aunque este tipo de seguros eran ya conocidos a finales del siglo XIX, la normativa sobre el seguro de vida en favor de tercero se construye a partir de los seguros para caso de muerte y concluidos «donandi causa». Como se ha puesto de manifiesto, pudiera entenderse que estamos ante una laguna legal, de forma que se intenta eludir la incidencia en el tema de la generalidad del carácter imperativo de la ley. No por ello, sin embargo, cabe pasar por alto su importancia, ya que se produce en esos casos una alteración sustancial del régimen jurídico que para los seguros de vida en favor de tercero establece la Ley de Contrato de Seguro, y que se completa con la construcción doctrinal de esta materia. Importancia que también queda patente en su proliferación en la práctica, vinculados por lo general a préstamos bancarios. El problema principal que plantea esta modalidad de designación, se halla, a nuestro parecer, en la cuestión de la libre revocabilidad de la designación de beneficiario que predica la LCS. No puede, en estos supuestos, dejarse al arbitrio del tomador la facultad de revocar dicha designación, puesto que si así ocurriera, perjudicaría gravemente los intereses del beneficiario, vaciando de contenido el contrato de seguro estipulado en su favor. La postura más acertada, a nuestro entender, es la que propugna que la designación del beneficiario se realice de forma irrevocable, como único medio que asegura la satisfacción del crédito del acreedor o su garantía por medio del seguro contratado a su favor. Aunque algunos autores se han manifestado en favor de que tal irrevocabilidad fuese tácita, creemos que en el estado actual de nuestra legislación y de conformidad con lo establecido de forma imperativa por el art. 87 LCS, la renuncia a la facultad de revocación deberá ser expresa y por escrito. Y ello es necesario porque la causa de la designación es extraña al contrato y no afecta al asegurador. La segunda cuestión que se plantea en torno a los seguros estipulados solvendi o credendi causa es la necesidad de pactar la legitimación del beneficiario sobre los derechos de rescate, anticipo reducción o pignoración de la póliza ya que, a tenor de lo establecido en el mencionado art. 87 LCS, si el tomador renuncia a la facultad de revocación pierde dichos derechos. La LCS no prevé en ese caso la traslación de los mismos al beneficiario, ya que se trata de derechos potestativos reconocidos al tomador como parte contractual, posición que en modo alguno pasa a ocupar el beneficiario designado.

  3. Frente a la excepcionalidad, debidamente matizada, de los seguros de vida en favor de tercero concluidos solvendi y credendi causa, los concluidos donandi causa constituyen el supuesto común. La finalidad de este tipo de seguros es de previsión y ahorro para el asegurado, que por regla general coincide con la persona del tomador. Dicha función determina que la regulación de los mismos tuviera que hacer frente a dos cuestiones de vital importancia. En primer lugar, era necesario tutelar el interés del beneficiario frente a los herederos y acreedores del estipulante, eludiendo la aplicación de las normas civiles encaminadas a su respectiva protección. Y, en segundo lugar, había que reconocer al tomador del seguro un derecho de disposición sobre la cuantía del mismo, ya que las primas pagadas habían salido de su patrimonio. Lo anterior lleva a la regulación singular de esta figura y a la concesión del denominado «derecho propio del beneficiario», privilegiado ante el de herederos y acreedores del tomador. Sin embargo, en dicho régimen jurídico se encuentran rasgos propios de la sucesión monis causa. Ello unido al animus donandi que motiva la contratación del seguro por el tomador hace que la doctrina se haya planteado si estamos ante la presencia de una figura sucesoria. Desechadas las instituciones del testamento y del legado, parece que la más acorde con el régimen jurídico expuesto es la de la donación monis causa, institución a la que parecía referirse el artículo 419 del C. de Co., que calificaba al beneficiario como donatario. En todo caso, nos encontramos ante una donación mortis causa indirecta, ya que se verifica a través de un negocio típico de distinta naturaleza pero que persigue su mismo efecto económico. Pero no cabe considerar la total suma asegurada como objeto de la donación: es cierto que el beneficiario se enriquece con el total importe del seguro, pero no puede decirse que el estipulante se empobrezca en igual medida. Esa suma asegurada aunque proceda de una operación aleatoria por él concertada, y aunque pueda modificar hasta el último instante el destino de la misma, no ha entrado nunca...

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