Conclusiones

AutorSofía Borgia Sorrosal
Cargo del AutorDoctora en Derecho Financiero y Tributario, Universidad Complutense de Madrid
Páginas277-299

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A pesar de la desaceleración y paulatina bajada que los precios de los inmuebles han protagonizado en nuestro país en los últimos meses, el acceso a la vivienda sigue siendo una de las cuestiones que más preocupa a un amplio sector de la población.

Este trabajo ha pretendido dar una visión general de lo que significa e implica el derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución, así como de los instrumentos fiscales utilizados para propiciar su cumplimiento.

Aunque el estudio consta de cinco capítulos en los que se ha abordado el tema desde distintos puntos de vista, se ha querido prestar especial atención a la fiscalidad de la vivienda habitual como uno de los instrumentos con los que cuentan los poderes públicos para dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 47.

Del trabajo realizado en estos cinco capítulos se deducen las siguientes conclusiones:

  1. El régimen habitual de tenencia de la vivienda principal en España es el de propiedad. El censo de población y vivienda, elaborado por el INE, muestra cómo el acceso en régimen de alquiler de la vivienda habitual ha pasado de representar el 51,4% en 1950, a un 11,21% en el año 2007, de modo que podríamos decir que el mercado del alquiler en nuestro país estáPage 278 muy poco desarrollado. Esta situación se debe principalmente a unas políticas de vivienda, especialmente las de tipo fiscal, que desde hace años han venido incentivando la adquisición de la vivienda principal en detrimento de otros regímenes de tenencia.

  2. Dada la trayectoria seguida por el mercado inmobiliario, y a pesar de la bajada que los precios están protagonizando en los últimos meses, el acceso a una vivienda a los actuales precios de mercado, supone un gran esfuerzo económico para los hogares españoles. De acuerdo con los datos publicados por el Bando de España, los hogares españoles destinan el 55% de la deuda que tienen contraída al pago de la vivienda principal. Asimismo, de los datos estadísticos facilitados por el Colegio de Registradores de la Propiedad se deriva que los ciudadanos deben hacer frente a una cuota hipotecaria mensual media que, para los préstamos contratados en 2004, se acercaba al 40% de su salario.

  3. El precio de la vivienda en España ha crecido debido a un fuerte aumento de la demanda que no puede explicarse atendiendo a un único factor. Entre los factores que han influido en el notable incremento de la demanda de vivienda, durante la última década, en nuestro país cabe destacar:

    - Los bajos tipos de interés que, desde 1996, se han venido aplicando a los préstamos hipotecarios. Si bien es cierto, que en los últimos meses se ha producido una subida de los mismos que ha incidido directamente en la desaceleración e incipiente bajada de los precios.

    - La gran afluencia de inmigrantes a nuestro país en las últimas décadas, que con el tiempo deciden adquirir una vivienda.

    - La gran rentabilidad que ofrecía, en los últimos años la inversión en inmuebles frente a otros activos financieros, que no resultaban tan rentables.

    - El cambio en la composición de los hogares españoles, en los que antes habitaban una media de 4 o 5 personas por vivienda, mientras que ahora la mayoría de ellos están ocupados por 1 o 2 personas.

    - El precio del suelo que, sin ser un bien escaso, presenta una oferta muy rígida. La escasez de suelo edificable ha provocado un estrangulamiento del mercado de la construcción por el lado de la oferta que, ante una creciente demanda de vivienda, ha disparado los precios.

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    Probablemente esto no ocurriría si la financiación de los Ayuntamientos no dependiera, en gran medida, de la venta de suelo.

    - Los incentivos fiscales existentes que, a lo largo de los años, han potenciado especialmente la adquisición de vivienda, quedando la opción del alquiler sin ningún tipo de ventaja desde el punto de vista fiscal.

    - La inversión extranjera en segundas residencias.

  4. La situación del mercado inmobiliario y la falta de eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas por los poderes públicos (Estado, CC. AA. y Entidades Locales) no facilitan que la población pueda cubrir dignamente una necesidad que, en el actual estado de evolución de la sociedad, es fundamental.

  5. La dignidad es algo inherente a toda persona y sin una vivienda adecuada, ya sea ésta en propiedad o en alquiler, dicha cualidad no queda debidamente garantizada. Se trata de una cualidad intrínseca del ser humano, previa a la existencia de cualquier organización estatal, de la que se derivan todos los derechos fundamentales del hombre. Sin embargo, los poderes públicos deben protegerla, facilitando las condiciones adecuadas para su preservación. Y si la dignidad es un atributo esencial de la persona que no queda suficientemente garantizado si, entre otras cosas, no cuenta con una vivienda en la que proteger su intimidad y llevar a cabo el libre desenvolvimiento de su personalidad y la de los suyos, podemos concluir que el derecho a la vivienda es, de algún modo, un derecho fundamental intrínseco del ser humano. En este sentido, sin una vivienda adecuada al nivel de desarrollo económico y social del momento, el hombre no puede llevar una vida digna ni ejercer plenamente muchos de los derechos fundamentales que se derivan del concepto de dignidad humana.

  6. La mayoría de los textos constitucionales de los países de UE-15 y de los principales países Iberoamericanos también reconocen el derecho a una vivienda digna. Pero ninguno de estos países lo cataloga como derecho subjetivo susceptible de ser exigible ante los Tribunales. Lo más que hacen es elevar la satisfacción de las necesidades de vivienda a la categoría de derechos sociales no vinculantes directamente, o a principios informadores de la política social y económica, que requieren un posterior desarrollo normativo y una actuación de promoción de los poderes públicos.

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  7. La Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada dentro del Título de los Derechos y Deberes Fundamentales. No obstante, al ubicarlo dentro del capítulo III, del Título I, como uno más de los llamados “derechos sociales”, lo convirtió a efectos prácticos en un derecho de segunda categoría, puesto que el mismo no es ejercitable ante los tribunales como un derecho subjetivo. Además, al quedar fuera de los llamados derechos civiles o políticos no puede gozar de una protección especial ante el Tribunal Constitucional.

    Reconocer a los ciudadanos la posibilidad de acudir ante los tribunales para exigir una vivienda, como han prometido distintos candidatos políticos, tanto españoles como extranjeros, nos parece realmente inviable. Nos encontramos con un derecho cuya justiciabilidad resulta prácticamente imposible. La principal razón de ello deriva de su auténtica naturaleza de principio rector de la política social y económica (Capítulo Tercero, Título I CE), o lo que es lo mismo, de mera declaración “programática”. Como el Diccionario de la Real Academia indica, el término “programático” implica una “declaración de lo que se piensa hacer en alguna materia” o, lo que es igual, algo que todavía está por definir y programar porque necesita de una regulación posterior.

    Con todo, creemos que una parte del artículo 47 no precisa de ningún desarrollo normativo posterior para gozar de efectividad. Nos referimos al momento en que el Texto Constitucional obliga a los poderes públicos a promover “las condiciones necesarias” y a establecer “las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho”. Atendiendo a esto, sin confundir el derecho a la vivienda con el derecho de propiedad, y dado que la Constitución tiene valor normativo inmediato, creemos que podrían instrumentarse mecanismos que permitieran a los ciudadanos reclamar, de alguna forma, por la falta de actuación de los poderes públicos o el carácter inadecuado e insuficiente de las medidas adoptadas para la consecución de ese derecho.

    No estamos pensando en un mero sistema de recogida de reclamaciones o sugerencias. Creemos que dicho sistema debería servir para compeler a los poderes públicos, en alguna medida, al cumplimiento de las obligaciones que la Constitución les atribuye. Quizá se podrían revisar las atribuciones otorgadas al Defensor del Pueblo.

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    Por otra parte, aunque no abogamos por la conversión del derecho a una vivienda en un derecho subjetivo, hay que decir que en ocasiones, y en nuestra opinión, no resulta difícil rebatir algunos de los argumentos utilizados por la doctrina en contra de la justiciabilidad de los llamados derechos sociales.

    Una de las razones esgrimidas por quienes están en contra de la justiciabilidad de estos derechos es la falta de concreción que los mismos presentan dentro del Texto Constitucional. En efecto, los derechos recogidos en los textos constitucionales suelen adolecer de falta de concreción, pero esto es algo que afecta por igual a los derechos sociales y a los derechos civiles y políticos, que sí son ejercitables ante los tribunales como derechos subjetivos. Además, en el ámbito internacional se ha trabajado por la concreción del derecho a una vivienda digna. De hecho, como hemos visto en el capítulo II, la Observación General núm. 4 emitida por el Comité de DESC explica con detalle qué debe entenderse por vivienda digna. En cualquier caso, siempre habrá que tener en consideración el momento histórico y socioeconómico que atraviesa el país y que determinará, no sólo las posibilidades reales de actuación que tiene el Estado, sino las características materiales que debe reunir una vivienda para ser considerada digna y adecuada

    El argumento de la falta de mecanismos procesales tiene fácil respuesta, ya que los que no existen pueden ser creados. Y en cuanto a la falta de legitimidad de jueces y tribunales para tomar decisiones que pueden acarrear consecuencias de tipo presupuestario, podemos decir que los tribunales toman decisiones, a diario, que afectan al presupuesto público.

    Por...

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