Conclusión y reapertura del concurso

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto
  1. LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

    1. Sus causas

    A diferencia de la legislación anterior, la nueva enumera las causas de conclusión de concurso. Prevé -en el artículo 176 LC- que procede la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

    1. Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoca en apelación el auto de declaración de concurso.

      Y es que, en efecto, para reclamar que la apertura no se ajustó a derecho, están legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor que no la haya solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo (artículo 20.3 LC).

    2. Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.

      El supuesto no ofrece duda: una vez acreditado que el concursado ha cumplido el convenio aprobado en junta de acreedores, nada queda por dilucidar y procede la conclusión del procedimiento concursal.

    3. En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier medio.

      En este caso, al igual que el anterior, la conclusión se produce porque el procedimiento ha alcanzado su finalidad.

    4. En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

      En este supuesto, a diferencia del anterior, el motivo de la conclusión es la frustración del objetivo perseguido con el procedimiento: si no hay nada que repartir, no tiene sentido continuar.

    5. En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

      La Ley exige que haya finalizado la fase común del concurso, dado que, a partir de ese momento, ya se conoce la lista definitiva de acreedores. A pesar de que se tratan conjuntamente, es muy distinto el desistimiento, que no supone extinción del crédito, y la renuncia, de la que si deriva la extinción del crédito y, por tanto, la pérdida de sentido del procedimiento concursal.

      Como aclara la Ley Concursal -en el artículo 182-, la muerte o declaración de fallecimiento del concursado no constituye causa de conclusión del concurso. En ese caso, su tramitación continua como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto y la representación de la herencia en el procedimiento a quien la ostente conforme a Derecho o, en su defecto, a quien designen los herederos.

      2. Procedimiento...

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