Conclusión y reapertura del concurso
Autor | Enrique Gadea |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto |
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LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
1. Sus causas
A diferencia de la legislación anterior, la nueva enumera las causas de conclusión de concurso. Prevé -en el artículo 176 LC- que procede la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
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Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoca en apelación el auto de declaración de concurso.
Y es que, en efecto, para reclamar que la apertura no se ajustó a derecho, están legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor que no la haya solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo (artículo 20.3 LC).
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Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.
El supuesto no ofrece duda: una vez acreditado que el concursado ha cumplido el convenio aprobado en junta de acreedores, nada queda por dilucidar y procede la conclusión del procedimiento concursal.
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En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier medio.
En este caso, al igual que el anterior, la conclusión se produce porque el procedimiento ha alcanzado su finalidad.
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En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.
En este supuesto, a diferencia del anterior, el motivo de la conclusión es la frustración del objetivo perseguido con el procedimiento: si no hay nada que repartir, no tiene sentido continuar.
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En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
La Ley exige que haya finalizado la fase común del concurso, dado que, a partir de ese momento, ya se conoce la lista definitiva de acreedores. A pesar de que se tratan conjuntamente, es muy distinto el desistimiento, que no supone extinción del crédito, y la renuncia, de la que si deriva la extinción del crédito y, por tanto, la pérdida de sentido del procedimiento concursal.
Como aclara la Ley Concursal -en el artículo 182-, la muerte o declaración de fallecimiento del concursado no constituye causa de conclusión del concurso. En ese caso, su tramitación continua como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto y la representación de la herencia en el procedimiento a quien la ostente conforme a Derecho o, en su defecto, a quien designen los herederos.
2. Procedimiento...
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