La conclusión del concurso de las personas físicas

AutorElisabet Cerrato Guri
CargoProfesora Ayudante Doctor de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas247-266

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1. Introducción

El presente1 estudio es la continuación de un trabajo anterior en el que analizamos uno de los motivos reveladores del trato desigual de las personas físicas en situación de concurso respecto de las jurídicas en el procedimiento concursal2.

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El punto de partida debemos situarlo en la unificación, a través de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante LC), de todas las situaciones de insolvencia –actual o inminente, estableciendo una única vía procedimental para resolver la imposibilidad de hacer frente al pago regular de las obligaciones exigibles, tanto de las personas físicas como de las jurídicas. A pesar de ello, la cada vez más habitual aplicación de la norma en el actual contexto de crisis económica y financiera, pone de manifiesto su preocupación por mantener la actividad empresarial o profesional de los deudores insolventes, a la vez que satisfacer sus créditos adeudados. Sin embargo, la LC ignora, e incluso en ocasiones regula de manera peyorativa, la particular situación de los consumidores personas físicas en estado de concurso (esto es, sin actividad empresarial o profesional) que, paradójicamente, sólo pueden someterse al genérico procedimiento concursal (con centro de atención en las empresas) para «resolver» su insolvencia. De este modo, lejos de solucionar el concurso de los consumidores personas físicas, en algunos puntos de su regulación la LC ofrece una respuesta menos favorecedora que para las personas jurídicas ocasionán-doles, en consecuencia, un trato discriminatorio. Así sucede, por ejemplo, con la ejecución de bienes gravados con garantías reales –que hemos tenido la oportunidad de examinar en el estudio citado–.

En la línea del trabajo que precede al actual, en el presente nos proponemos abordar otro de los problemas que ponen en evidencia la discriminación negativa del consumidor persona física respecto del resto de sujetos que se ven sometidos a un procedimiento concursal3. Nos estamos refiriendo a las consecuencias negativas del concurso que finaliza por la

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vía de la liquidación cuando el consumidor persona física (en adelante, consumidor) no ha podido saldar todas sus deudas.

2. Finalización del concurso

Como es sabido, el procedimiento concursal se divide en dos fases diferenciadas: una primera fase común, que podrá derivar en una segunda fase de convenio o liquidación. La fase común, que se abrirá con el auto que declare el concurso (art. 21.2 LC), tiene como objetivo principal investigar la situación patrimonial del deudor (delimitando la masa activa y la pasiva) y el nombramiento y aceptación del cargo de administrador concursal. La finalización de la fase común no necesariamente dará lugar a la siguiente fase concursal. Así, puede suceder que con esta fase inicial se extinga asimismo el procedimiento concursal (por ejemplo, en los supuestos 3, 4 y 5 del art. 176 LC). Sin embargo, y la realidad práctica así lo demuestra, lo más habitual será que la fase común desemboque en otra posterior denominada de convenio o liquidación arts. 111 y 142 LC), en la que se tratará de alcanzar la aprobación judicial del convenio aceptado por el deudor y la junta de acreedores, o la realización de los bienes y derechos de la masa activa del concurso, respectivamente.

2.1. El convenio

La LC prevé esta opción en aquellos supuestos en los que el concursado no hubiese solicitado la liquidación ni tampoco hubiese sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio4(art. 111 LC), sig-

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nificando ello la emisión de un auto decretando la finalización de la fase común y la consiguiente apertura de la fase de convenio, a la vez que la formación de la sección quinta5.

El convenio es un acuerdo al que llega el deudor concursado con sus acreedores (a iniciativa de cualquiera de ellos)6-7, que trata de favorecer los intereses de todos los sujetos implicados en el concurso: por una parte, garantizando la continuación de la actividad empresarial del concursado evitando, de este modo, la ejecución de sus bienes; y, por otra parte, logrando una satisfacción de los acreedores mayor a la que pudieran obtener por la vía de la ejecución8.

Para que sea aprobado, el convenio que se proponga deberá respetar las exigencias del punto primero del art. 100.1 LC9, por lo que deberá

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incorporar proposiciones de quita o de espera, o ambas a la vez, con ciertas limitaciones. En cuanto a la quita, la ley requiere que la condonación de cada crédito ordinario no pueda exceder de la mitad de su importe; y, en relación a la espera, es decir, el aplazamiento de la satisfacción de la deuda, no podrá superar el plazo de cinco años a partir de la firmeza del auto por el que se apruebe el convenio. Según exige el art. 100.4 LC, las propuestas se presentarán acompañadas de un plan de pagos y, ocasionalmente, un plan de viabilidad «cuando para atender el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial» (100.5 LC).

Sobre esta cuestión debe indicarse que la LC no ha excluido a los consumidores de la posibilidad de alcanzar un convenio con sus acreedores. A pesar de ello, la preferencia del legislador por los concursados con actividad profesional o empresarial se hace notar una vez más en este punto. Así, el aparente trato igualitario que el párrafo primero del art. 100.1 LC dispensa a todos los deudores concursados, se rompe en el siguiente apartado en relación a las «empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía». Es decir, bajo la fórmula de la excepcionalidad, la LC permite sólo a las empresas la posibilidad de saltarse los límites generales del convenio, eso sí, siempre que «lo contemple el plan de viabilidad que se presente» y se cuente con la correspondiente

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autorización judicial que lo motive10-11.

Sea como fuere, la referida discriminación en la regulación del convenio apenas puede percibirse en la realidad práctica pues, lo que la LC ha dispuesto como «solución normal» para resolver cualquier situación de concurso (punto VI de la Exposición de Motivos LC) acaba siendo excepcional, en gran medida por «las limitaciones formales y materiales para alcanzar el convenio»12. Esta realidad supone que la mayoría de concursos finalicen por la vía de la liquidación –por más que la propia Exposición de Motivos de la LC, en su apartado VII, la prevea como «alternativa a la de convenio»–, convirtiéndose de este modo en regla general lo que debiera ser la excepción13.

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2.2. La liquidación

La fase para realizar los bienes y derechos del deudor concursado podrá abrirse a petición del deudor, de cualquier acreedor o de la administración concursal (142 LC). En el primero de los casos, la última reforma de la LC prevé que tal solicitud pueda efectuarse en cualquier momento del procedimiento, siendo ineludible cuando tras la entrada en vigor del convenio aprobado el deudor conozca de la imposibilidad de cumplir con «los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél». La consecuencia inmediata de esta solicitud será la emisión de un auto judicial que abra la fase de liquidación. En segundo lugar, la liquidación puede iniciarse a solicitud de cualquier acreedor si durante la vigencia del convenio acredita alguno de los supuestos del art. 2.4 LC. Y, en tercer lugar, también podrá abrirse esta fase a instancia de la administración concursal en el caso de cese de la actividad profesional o empresarial del deudor. En estos dos últimos supuestos, a diferencia del primero, la apertura de la fase de liquidación no se producirá de forma automática, sino que será el juez quien lo decida a través de un auto.

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Como es sabido, la finalidad última de la liquidación es la enajenación del patrimonio del deudor para satisfacer, en la medida de lo posible, a todos los acreedores. Sin embargo, esta operación deberá realizarse siguiendo el orden de prelación de los arts. 154 a 158 LC, lo que evidencia el trato diferenciado de los créditos –en función de su naturaleza «privilegiada especial», «privilegiada general», «ordinaria» o «subsidiaria» –. En este caso, lo deseable sería que una vez finalizada la fase de liquidación se hubiese satisfecho a todos los acreedores del concurso. No obstante, ello pocas veces se produce en la práctica pues, a falta de un convenio en el que los implicados en el procedimiento concursal decidan cómo gestionar la satisfacción de las deudas pendientes, en la mayoría de casos las partes se ven abocadas a una infructuosa fase de liquidación que, lejos de cumplir con el propósito originario para el que se dispuso el procedimiento concursal, es incapaz de satisfacer la totalidad de créditos del concurso.

Siendo así las cosas en el presente trabajo nos proponemos examinar las consecuencias que en la práctica tiene la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos tras la fase de liquidación. Y, por lo tanto, ¿qué sucede con las deudas pendientes de pago que no se han podido satisfacer en fase de liquidación?

3. El problema de las deudas insatisfechas en el concurso de las personas físicas que finaliza por liquidación
3.1. Introducción

La respuesta al interrogante anterior la encontramos en los apartados segundo y tercero del art. 178 LC, regulador de «los efectos de la conclusión...

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