Conclusión

AutorMartín García-Ripoll Montijano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas239-240

En el caso que planteamos al principio de estas líneas, el Juzgado de Primera Instancia apreció responsabilidad civil en el causante del daño por la negligencia que suponía haber dejado abierta la puerta de la oficina. Por su parte, la AP Zaragoza revocó la resolución, señalando:

Segundo. La sentencia de instancia entenderá (sic) que cabe apreciar culpa en el demandado al considerar que no existe un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, pues para que concurran tales causas exoneradoras de responsabilidad es necesario que el suceso sea imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible. Se concluirá que en el supuesto de autos no concurre tal circunstancia, dado que en la oficina en la que se encontraba el demandado la puerta de acceso estaba abierta, considerando, que ‘en esa situación es previsible la entrada de cualquier persona y también de posibles ladrones, pues es un riesgo en el desarrollo de la vida la entrada de terceros en los inmuebles con esa finalidad’, y que, ‘pese a ello, no consta que en el lugar se hubiese adoptado alguna medida de precaución o de control de la entrada respecto de terceros’. En definitiva, se considera el suceso previsible y evitable.

Tercero. La Sala no puede compartir el parecer de la sentencia de instancia. Aunque el art. 1902 CC no lo diga, es necesario que la acción culposa generadora de responsabilidad por daños que se causen a terceros sea ilícita, sea antijurídica. Lanzarse desde el primer piso para evitar una grave agresión física (la amenaza del agresor se realizó con un cuchillo de 21 cm de longitud de l hoja con dientes de sierra) no puede calificarse como un acto ilícito. Quien actúa movido por la necesidad de salvar su vida y asegurar su integridad, y aun con los riesgos que para él conllevaba la acción realizada para lograr eludir la agresión, no puede considerarse que sea tributario, en esa condición de una actuación ilícita o antijurídica. No es, pues, en los términos del art. 1902 CC, una acción culpable

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A nuestro juicio, si el caso se hubiese planteado ante el orden jurisdiccional penal (como intentó previamente sin éxito el demandante) quizá sería de aplicación el art. 120.1.4.ª, que hace responsable subsidiario del acto...

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