Conclusión

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

CONCLUSIÓN

Comenzando con una breve síntesis del apartado histórico, tomo como punto de partida los antecedentes romanos de la figura en estudio, donde parecen detectarse varias posibilidades para lograr el fin de la condonación: la aceptilación, el pacto de no pedir, el legado de liberación. Es preciso advertir de antemano que se detectan aspectos comunes de la aceptilación y el pacto de no pedir: ambos extinguen la obligación y se aproximan a la donación.

Concluyendo respecto de los pasajes del Digesto relacionados con el presente trabajo, entiendo que es posible distinguir tres grandes apartados: Digesto, Libro 46, Título 4 (De la aceptilación); Digesto Libro 39, Título 5 (De las donaciones) y Digesto Libro 46, Título 3 (De los pagos y de las liberaciones). También mencionaré el contenido del Código, así como el tratamiento del legado de liberación y el pacto de no pedir.

Una breve síntesis del apartado dedicado a la aceptilación («De Acceptilatione») permite afirmar que ésta puede producirse bien a través de la mutua interrogación o cuando únicamente intervenga una de las partes. El momento en que debe realizarse la acceptilatio parece que es antes de que medie la cosa. También se configura la liberación de una obligación como una manera de adquirir, lo que recuerda a los artículos 609 y siguientes del Código civil.

La aceptilación se contempla como causa de extinción de obligaciones verbales. La aceptilación puede recaer, bien sobre dinero o bien sobre cosas. Asimismo se detecta la posibilidad de reducir las obligaciones de dar o hacer a dinero.

Se admite una aceptilación que afecte a varios contratos. No cabe la acceptilatio bajo condición o término. Se permite la extinción parcial.

Respecto de los pasajes dedicados a la donación vinculados con el presente trabajo, resumiendo su contenido, cabría sostener que parece acercarse a la donación el supuesto en el cual el acreedor pacta con su deudor que no le reclamará la deuda antes de cierto tiempo. Quizá este aspecto, en el derecho vigente, cabría encuadrarlo como próximo a la espera o aplazamiento, y resulta llamativo que se acerque a la donación.

También se encuentran pasajes donde se distingue la donación del pago de una deuda, y en otros se describe el valor de las cuentas en el sentido de que aunque el deudor consigne en una cuenta lo que le debe a su acreedor no por ello se convierte en deudor. Y ello importa, para el derecho vigente, porque la doctrina vincula el artículo 1.188.1º del Código civil con cuentas, facturas…

Hay que destacar, por último, cierto pasaje en el cual el acreedor declara en juicio que nada le deben ciertas personas, lo que se califica como transacción y no como donación. Se trata de una situación muy similar a la resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000.

El tercer gran apartado es el dedicado en el Digesto a los pagos y las liberaciones. Destacan en él que primero se satisfacen los intereses y después el capital; que lo accesorio sigue a lo principal en todas las liberaciones y que, en consecuencia, se liberan «los que prometen por otro, las hipotecas y las prendas…».

Junto a los expuestos pasajes del Digesto también interesan algunos contenidos en el Código. En este sentido, se contempla en el Código el caso de la devolución del documento justificativo de la deuda en contra de la voluntad del acreedor considerándose que no es liberatorio. En otros pasajes parecen aproximarse aceptilación y donación. También se trata el supuesto de devolución del documento que implica remisión de la prenda.

Concluyendo en torno al legado de liberación en Derecho romano, hay que destacar la amplitud del objeto sobre el que recae esta figura. Parece que puede condonarse una deuda de dinero, una cosa; se reconoce la liberación del depositario, comodatario, de la responsabilidad derivada de delito, del arrendatario. En cuanto al concepto de condonación, son importantes dos pasajes en los cuales se resalta el acercamiento entre aceptilación y pago. Resulta llamativa la inclusión de la regulación de la espera dentro del legado de liberación, impidiendo que el heredero condenado a no reclamar al deudor hasta cierto tiempo, pueda remitirle la deuda en ese plazo.

Por lo que concierne al pactum de non petendo, considera la doctrina que se trata de una condonación sin forma que se aproxima o equipara a la espera cuando se acuerda sólo por cierto tiempo. En el Digesto, el Libro II contiene el Título XIV cuya rúbrica es «De los pactos». Dentro de este se encuentran varios pasajes que interesan para el presente trabajo. Se sostiene que aunque se devuelva la prenda no se extingue la deuda; se distingue el pacto de no pedir general que afecta a la cosa y el pacto de no pedir a una persona que afecta a la persona; se contempla el supuesto en el cual un deudor tiene varios acreedores que acuerdan contentarse con una parte de la deuda y se establecen criterios y pautas que han de ser observadas por el Pretor cuando los acreedores de un deudor disienten; se permite el pacto de no ejercitar una acción. En los supuestos anteriores no parece contenerse mención alguna a la solidaridad.

La única mención de la solidaridad aparece vinculada a la fianza, señalándose que «los pactos sobre una cosa aprovechan a todos a quienes interesó que se haya disuelto la obligación del que pactaba. Y así, la convención del deudor aprovechará a los fiadores». También se permite el pacto de que no se pida al deudor sino al fiador.

Otra posibilidad que se contempla es el pacto de no pedir durante un tiempo, transcurrido el cual ya no aprovecha ni al deudor ni al fiador. Asimismo se reconoce que el deudor que pactó que no se le pedirá la deuda benefició al fiador. Si, posteriormente, el deudor pacta que se le reclame la citada deuda, el fiador queda liberado.

Se prevé la no reclamación en caso de hurto o injurias; se advierte sobre la necesidad de que a través del pacto no se perjudique a tercero; se admite el pacto de no pedir una parte; se aproximan el pacto de no pedir y la aceptilación considerándose que ambos extinguen la obligación; se reconoce como posible el pacto de no pedir tácito.

Muy importante es el acercamiento entre el pacto de no pedir y la donación: «… si se hubiere pactado por causa de donación no pedir una cantidad de dinero…». Esta aproximación se reitera en el Digesto, dentro del Libro II, Título XV que lleva por rúbrica «De las transacciones»: «… el que pacta, concede por liberalidad por vía de donación una cosa cierta e indubitada». Por consiguiente, aparecen unidos el pacto de no pedir y la donación, del mismo modo, cuando expuse el tratamiento de la aceptilación, también se relaciona ésta con la donación.

Por otro lado, se contempla el caso del tutor, que es, a su vez, acreedor y que logra un acuerdo con la mayoría de los acreedores para que éstos recibiesen cierta porción. Asimismo se trata del valor que tienen cartas alusivas a obligaciones y se permite el pacto de reclamar sólo lo que el deudor pueda pagar.

Resumiendo, el pacto de no pedir se caracteriza por su diverso y amplio contenido que se extiende desde la devolución de la prenda, pasando por el acuerdo adoptado con varios acreedores con el fin de que se contenten con una parte de la deuda; afecta, en ocasiones, al fiador…

Pero, quizá, sus rasgos más relevantes, por lo que concierne al presente trabajo, consisten: Primero, en que el pacto de no pedir extingue la obligación. Segundo, que el pacto de no pedir se aproxima a la donación. Tercero, que su contenido cabría resumirlo en el sentido de que se trata de no ejercitar una acción, como se reitera y desprende, por otra parte, de los diversos pasajes del Digesto. Cuarto, hay que recordar que la aceptilación también se relaciona en el Derecho romano con la donación y se considera extintiva de la obligación.

Por último, el pacto de no pedir no aparece necesariamente vinculado a obligaciones solidarias, puesto que conforme a lo expuesto anteriormente también puede existir tal pacto si hay un sólo acreedor y un sólo deudor.

También consideran los romanistas como un pactum de remisión, la transacción consistente en un acuerdo sin forma, para concluir una discrepancia o incerteza sobre un derecho a través de recíprocas cesiones.

Resumiendo, parece que en Derecho romano el concepto de condonación es muy amplio y abarca múltiples posibilidades que se manifiestan, bien a través de la acceptilatio, o bien mediante el pacto de no pedir, o, por último, por la vía del legado de liberación.

Por lo que concierne al contenido de las Partidas, posiblemente cabría afirmar su paralelismo con los extremos contemplados en Derecho romano.

Concluyendo respecto de las Partidas, tal vez cabría afirmar que la condonación se considera un modo de extinguir obligaciones liberando al deudor; se aproxima a la idea de no demandar; recae sobre obligaciones de dar o hacer; se liberan fiadores y prendas; la puede hacer el apoderado siempre que su poder le faculte para ello; puede lograrse a través de juramentos respectivos entre las partes o mediante la conducta del acreedor que devuelve la carta o la rompe, salvo que se demuestre que no tuvo voluntad de condonar; cabe la condonación hecha en testamento. También parece admitirse la quita que se produce durante la sustanciación de un pleito consistente en una avenencia entre demandantes y demandados que deben observar tal acuerdo. Tal vez se aproxima esta figura a la transacción o convenio. Asimismo se contempla el caso de quien retira una demanda a cambio de que el deudor se obligue a dar o hacer algo, resultando semejante la situación a la prevista en el artículo 1.919 del Código civil.

Se alude a la espera acercándola a la idea de plazo. También se recoge la quita que solicita el deudor a sus acreedores. Resulta llamativo cómo se configura a modo de revocación de la quita el supuesto en que ésta se realiza en fraude de los acreedores del propio acreedor que condona.

Tal vez cabría...

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