Conclusión
Autor | Jacobo López Barja de Quiroga |
Cargo del Autor | Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo |
V. CONCLUSIÓN
Evidentemente las consecuencias de fundamentar el non bis in idem en uno u otro principio son distintas. El “principio” de prevalencia prescinde en realidad de lo que ocurra en otros ámbitos del derecho distinto al penal. El principio de culpabilidad toma en cuenta ésta como límite de las sanciones que se impongan, pero no impide que sin superar tal límite puedan existir o coexistir varias sanciones de distintos ámbitos respecto al mismo hecho. Por último, el principio de seguridad jurídica impide que una misma persona por el mismo hecho y con el mismo fundamento pueda ser sometida dos veces a enjuiciamiento; este fundamento impide que puedan coexistir dos sanciones, pues el segundo enjuiciamiento, no puede existir y si existió es nulo. Fundamentado el non bis in idem en el principio de seguridad jurídica la no superación del límite de la culpabilidad en el primer enjuiciamiento es indiferente, pues, el fundamento no es la culpabilidad sino la seguridad jurídica y para ésta no le afecta aquella (piénsese en el que realmente es autor culpable que por falta de pruebas es absuelto y posteriormente aparecen pruebas irrefutables de su autoría: no cabe reabrir el proceso contra él).
Estos dos últimos principios citados, el principio de culpabilidad y el principio de seguridad jurídica son los que soportan la prohibición del non bis in idem en sus diversas formas en las que puede presentarse. En nuestro ordenamiento aparecen estas dos prohibiciones (doble sanción y doble enjuiciamiento), como dijimos, en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde se afirma taxativamente que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado …»; también, como vimos, aparece en la jurisprudencia constitucional que lo deduce del art. 25 de la Constitución; y en el art. 4.1 del Protocolo 7 del CEDH que establece que «nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente …», aunque debe advertirse nuevamente que este Protocolo todavía no ha sido ratificado por España; así pues, resultan claras las dos vertientes del principio non bis in idem, si bien debe repararse que las normas que contienen el indicado principio van referidas al delito, es decir, resuelven un supuesto de pena-pena, pero no, al menos de forma directa, los supuestos de sanción administrativa-sanción penal.
Ahora bien, la prohibición del non bis in idem también es aplicable a todo tipo de sanción y, por consiguiente, no sólo a la derivada de un proceso penal. Esta...
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