Conclusión

AutorEulalia Pascual Lagunas
Páginas159-166

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Hasta ahora, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hemos examinado la dignidad humana desde el aspecto de su carácter y también de su función en el contexto de la Constitución Española. En resumen la dignidad de la persona es:

* un bien común constitucionalmente protegido y trascendente

* el núcleo irreductible de todos los derechos fundamentales.

* un patrimonio moral de la persona, abstracto pero jurídicamente aprehensible y susceptible de valoración económica

* una cualidad personalísima inherente a todo ser humano por el solo hecho de serlo

* un instrumento de configuración e interpretación del ordenamiento jurídico

* una cláusula transversal de legitimidad del ordenamiento jurídico y de la actuación de las políticas e instituciones del Estado.

Pero ¿cómo definir la dignidad? ¿Es posible que un concepto de valor tan fundamental sea considerado jurídicamente indeterminado o, lo que es aún peor, de configuración lábil y Page 160 cambiante?89 La indefinición conlleva a la ineficacia de su garantía, al replanteamiento constante de su contenido de acuerdo con corrientes filosóficas o sociológicas muy distintas, de circunstancias históricas o de criterios religiosos o culturales, en definitiva de lo que constituye según el Tribunal Constitucional90 «la opinión colectiva que marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o rechazo» .

Al intentar definir el concepto es frecuente que se recurra a señalar las potestades que éste conlleva (desarrollo de la personalidad, libertades subjetivas, derecho a un nivel económico suficiente, derecho a la salud, prohibición de la tortura o de tratos humillantes, no discriminación, etc), es decir, a su contenido Su abstracción es precisamente lo que constituye su mayor amenaza y, sin embargo, la dignidad de la persona resulta un vértice en el que, pese al relativismo que caracteriza la sociedad contemporánea, -una sociedad que, desde la Ilustración, se distingue además por un profundo antropocentrismo-, convergen todas las corrientes de pensamiento

Al abordar como tema de estudio el de la dignidad humana, es prácticamente imposible hacerlo sin referirnos al derecho moral: el derecho a la dignidad humana es aquél en el cual la fundamentación ética se hace más aparente Los derechos fundamentales (de los que la dignidad es núcleo) participan de ambas categorías: moral y derecho Es indiscutible que surgen Page 161 de una idea de justicia e igualdad entre los seres humanos cuya base tiene un fuerte contenido ético Es lo que se viene afirmar en la STC 25/1981 tan repetidamente citada en este trabajo: los derechos fundamentales son «elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional» y su función constitucional es la de «dar sus contenidos básicos a dicho ordenamiento» .

Los derechos fundamentales son el reflejo y a la vez configuran el contenido ético de un ordenamiento jurídico . Esto se realiza a partir de una Ley Fundamental en la que los constituyentes plasman los valores morales y éticos de los que quieren investir al Estado, los bienes e intereses que se consideran constitucionalmente protegidos y los standards de legitimidad del ordenamiento jurídico de ese Estado. «La Constitución es un conjunto coherente de preceptos y esta coherencia deriva de que sus mandatos responden a unos criterios comunes ordenadores. La Constitución no es una norma neutra responde a una concepción valorativa de la vida social» 91

Y este contenido ético se articula en torno a la dignidad de la persona, que debe situarse, pese a las dificultades que ello representa desde el punto de vista de la técnica jurídica, en el ámbito de lo moral Pero a pesar de su difícil determinación jurídica y de lo procelosas que resultan las aguas del enfoque moral en el derecho, esta perspectiva ha sido recogida con cierta frecuencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional La dignidad, dice el Tribunal en el Fundamento Jurídico 10 de la STC 53/1985, está «sustancialmente...

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