El concilio Vaticano II, cifra y clave para interpretar la evolución del derecho matrimonial canónico entre los dos códigos de la iglesia latina

AutorJosé María Serrano Ruiz
Páginas47-77

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José María Serrano Ruiz

Ex Juez-Auditor del Tribunal de la Rota Romana

SUMARIO: Introducción. 1. Precedente histórico de la Codificación. 2. Las normas sobre el matrimonio en los Códigos de 1917 y 1983: cánones de introducción, número de normas y colocación sistemática. 3. Una noción de matrimonio y su sacramentalidad. 4. El consentimiento matrimonial. 5. Y, en fin, la validez/nulidad del matrimonio. Conclusión: La familia y el matrimonio, en la esperanza de la Iglesia.

Introducción

El tradicional método de didáctica académica exigía que antes de aco-meter un determinado tema se dedicara una necesaria y clara exposición del sentido y alcance de los términos empleados en el título. Así me voy a permitir hacerlo ahora en cuanto necesario en un argumento que trata de evolución y derecho comparado entre dos textos legales fundamentales en el derecho común de la Iglesia latina1 y de un argumento de la mayor importancia para la vida y la misión de la Iglesia en nuestro tiempo2.

Los términos cifra y clave están utilizados en este caso un tanto desenvueltamente, desligados tal vez de una acepción cualificada, pero dotados

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de un sentido muy en consonancia con la tarea que nos hemos propuesto en esta jornada3. Entiendo por cifra la expresión de una realidad compleja y en cierto modo última –matrimonio canónico– presente desde el principio en la búsqueda e identificada en los diversos aspectos que la caracterizan esencialmente. Clave sería utilizar el Concilio Vaticano II y en particular su atención al concepto de persona para detectar –o señalar la ausencia– de tales notas identificantes del modelo en los casos concretos. La persona, lo personal, resulta ser así una suerte de método, de camino y de meta a la vez, en el descubrimiento y presentación de la verdad íntegra y auténtica que buscamos.

Podría llamar la atención que habiendo expresado en el título de esta comunicación que el Concilio Vaticano II –y no la persona– es la cifra y clave para la interpretación de la evolución de la disciplina matrimonial canónica en el pasaje del CIC de 1917 al CIC de 1983 ahora pareciera que tratamos de reducir el alcance de este punto de partida a uno de sus aspectos, si bien importante, no del todo comprensivo de la fuerte inspiración que ha informado la Iglesia del Vaticano II. Y todavía podría alguien apuntar que inspiración conciliar no es lo mismo que inspiración personal4 . Pero ya que surge el tema y aún antes de descender a sus aplicaciones concretas, cierto que muy importantes y significativas a propósito del matrimonio, es oportuno señalar que el Concilio llega y se desarrolla en una temperie personal que sacude a la humanidad en todos los ámbitos: religioso, filosófico, metafísico, cultural, social, político... Es cierto que es antigua la expresión –ella misma cargada de insondables profundidades– de Terencio: “Soy hombre y nada humano considero extraño para mí”5 : pero a veces pensamos que la hemos descubierto ayer o que todavía andamos en ello, sobre todo en el rastreo y descubrimiento de lo personal en lo simplemente humano. Cuando nuestro primer Código afirma que “el matrimonio nace por el acto de consentimiento

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emitido por personas hábiles por derecho...”6 enuncia un principio acogido a la letra por el Código canónico vigente7 que sólo a la luz del Concilio y a los signos de los tiempos8 va a adquirir pleno sentido y significado. Así lo entendió el Legislador en el Código canónico de las Iglesias Orientales9. Sin duda ni el Código de 1917 –y ni siquiera el de 198310 – se propusieron ahondar en el denso contenido que el término ‘persona y personal’ había adquirido en el ámbito cultural, psicológico, socio-político y por ende jurídico que podían obligar a la terminología a comprometerse con el término y concepto de personeidad11 en toda su amplitud. No así el Concilio que sin prejuicios estrictamente dogmáticos ni legales se diría haber buscado para aquí y ahora la expresión y no tuvo mayores problemas en acceder al acto que da origen al matrimonio y calificarlo de irrevocable consentimiento personal12. Y podemos considerar inspirada la opción del CCEO cuando asumiendo a la letra la sensibilidad conciliar, en una acertada fusión entre matrimonio consentimiento y comunión de vida hace descender la persona a su acto personal:

...”vir et mulier irrevocabili consensu personali totius viae consortium inter se constituunt...”13: subrayemos también la precisión de la distinción de sexo. Sin duda nos hemos desprendido de unas categorías abstractas y formales –partes, personas– para reencontrarlas en una actualización dinámicaacto, léase el término en todas sus variantes: de filosofía primera, existencial, experiencial, cultural...– que va a hacer más fácil la comprensión y el análisis. ¿En verdad nos hemos alejado demasiado pronto del enunciado genérico que propone nuestro título? Puede ser; pero no es inútil esta digresión preambular extemporánea –fuera de lugar– en cuanto se adentra en el sentido de cifra y clave, ahora ya tanto de interpretación conciliar cuanto personal14,

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que habremos de atribuir al matrimonio15 en todas sus facetas. El Concilio ha hecho una opción decidida por la persona y no sólo a propósito del matrimonio sino también en otros aspectos fundamentales de su mensaje16. En cualquier caso la conversión personal y conciliar del matrimonio canónico17, asunto que nos ocupará en esta Jornada y en toda la evolución del derecho matrimonial de la Iglesia, resultará ser de extrema importancia. Y ya desde ahora advirtamos la importancia del matrimonio en la misma selección de temas suscitados por los componentes de la Asamblea conciliar y deliberados después por ella: la persona, el matrimonio y la familia18 –importante subrayar la endíadis que cada vez va adquirir más fuerza y aún no toda la necesaria– ocupan un lugar tan destacado, una consideración tan profunda y, como veremos, tan innovadora en el fondo y no pocas veces en su misma expresión, que efectivamente podemos considerarlos centrales en el espíritu de la reforma eclesial del Vaticano II. Y si cabe hacer una analogía, podríamos utilizar la afortunada expresión de Juan Pablo II de que el nuevo Código es la traducción canónica del Concilio19 y retomar el camino a la inversa: afirmar que el Concilio es una de las claves, privilegiada y prioritaria20, para interpretar con sentido personal y personalizante los Códigos de 1983-1990 y muy en particular el derecho matrimonial canónico.

Aunque reunidos aquí para una, una sola, celebración secular, para encuadrarla mejor tenemos que volver la vista atrás.

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Precedente histórico de la codificación

Es importante, sobre todo en esta efemérides centenaria del Código de 1917, señalar el talante metodológico que ha inspirado la primera codificación y alguna consecuencia a mi modo de ver importante que se sigue de ella, con relación a sus precedentes.

Entender y valorar en general el paso desde el Ius Decretalium hasta el primer Código de 1917 lleva consigo admirar el extraordinario esfuerzo que supuso reducir a las proporciones de un prontuario napoléonico el patrimonio de sabiduría y ciencia jurídica que nos legó la tradición medieval canónica21.

Desde esa riquísima tradición e identidad, el Legislador de 1917 aceptó el recio desafío del primer Código francés (1804) para afrontar de parte de la Iglesia una tarea similar a la que legislaciones civiles habían realizado en sus respectivos ordenamientos jurídicos. De esa gran aspiración nace el Código de Derecho Canónico (CIC/1917) vigente hasta 1983. Y antes de abandonar la mirada nostálgica hacia los antecedentes de nuestro primer Código22, parece oportuno hacer alguna observación.

Ciertamente en cuanto al método, pero también en el contenido, el Corpus Iuris canonici como por lo demás su paralelo y en buena parte progenitor –el Corpus iuris Civilis romano– obedecía a un talante que hoy podríamos considerar anglosajón: es decir, la norma se proponía inmediatamente vinculada a un hecho, a una species facti, a una pretensión o consulta concreta y determinada. En la última etapa –Ius Decretalium– antes de la codificación se añadieron disposiciones de los diversos Dicasterios de la Curia Romana que ejercían de Jurisprudencia si bien fuera desde un ámbito administrativo apoyado en la autoridad suprema de la Iglesia. El Código de 1917 (CIC/1917) fue una importante y relevante conversión en el sentido más radical y normativo de la palabra, al reducir el inmenso caudal de la ciencia canónica acumulada hasta el amanecer del siglo XX en un cuerpo legal que ni siquiera alcanzaba las tres mil normas23. Hay que reconocer el valor de los Pontífices

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Pío X y Benedicto XV24 en intentar la empresa y en concluirla. Desde el primer momento se impone una observación: el Código ha aplicado al Corpus iuris canonici25 precedente un principio que ni los mismos romanos parecen haber tenido en cuenta en el suyo si es cierto, como lo es, que el Digesto comprende cincuenta libros y en cada uno de ellos un considerable número capítulos e incontables prescripciones. Y si es cierto, como lo es y no deseable –hasta hoy y más aún en un sistema de promoción democrática26 – que plurimae leges hacen pessuma respublica, hay que reconocer que el Código de 1917 liberó a la Respublica christiana de un lastre de legislación admirable pero no fácilmente manejable, como se había demostrado y sufrido en el decurso del tiempo, ni en su estudio ni en su aplicación27. El método codicial –de acuerdo con el modelo de Napoleón– ha hecho una opción diversa desde su mismo planteamiento: ha...

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