Perspectivas laborales en torno a la conciliación de la vida familiar y laboral: el reto de la compatibilidad y la corresponsabilidad

AutorCarlos Arroyo Abad
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial carlos.arroyo@rcumariacristina.info
Páginas245-270

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I Introducción

A la hora de comenzar a hablar sobre los desafíos y problemas que plantea la conciliación entre la vida laboral y familiar hemos de tener presente los relevantes efectos que devienen de dicha conciliación, así como la necesidad que para las sociedades modernas supone la misma, no ya sólo desde una perspectiva sociológica, sino también jurídica y económica. No hablamos, así, de una mera necesidad igualitaria de compartir las cargas familiares, sino de la fijación de mecanismos que posibiliten a la mujer un acceso al mercado laboral y al hombre una participación en las mentadas responsabilidades familiares, siendo la figura o el ente clave no la persona individual sino la familia como ente colectivo. De hecho, la ausencia hasta fechas recientes de toda regulación sobre esta materia ha desembocado en negativos resultados en materia de educación y natalidad, este último caso sólo compensado con la presencia creciente de población inmigrante.

Resulta claro, por otro lado, que la imposibilidad de hablar hasta la fecha, de mecanismos que tiendan a posibilitar la conciliación entre vida laboral y familiar ha venido marcada por la presencia de toda una serie de obstáculos no ya sólo jurídicos, sino en especial medida sociológicos que han dificultado la presencia de un trato paritario hombre-mujer en el mercado laboral, de tal forma que ha sido cuando estas barreras se han logrado romper cuando se ha podido comenzar a plantear políticas de conciliación laboral y familiar. No es, por tanto, casual el haber tenido que esperar hasta 1999 para encontrar la primera ordenación que de forma expresa regula estas materias; la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

Obvio es, partiendo de esta premisa, que las medidas ordenadoras tienden más a girar en torno a la mujer, al encontrarse ésta en situación de desigualdad laboral por su más tardía incorporación al mercado de trabajo. Pero, bien es verdad, que aparecen también, en Page 246 mucha menor medida, nuevas figuras, como las que tienden a reconocer al hombre una mayor participación en los períodos de descanso, reservados hasta la fecha de una manera prácticamente exclusiva a favor de la mujer.

Voy a intentar, por tanto, huir de los estereotipos u obviedades, si bien, tal como se deducirá de los contenidos aportados, reconociendo el necesario esfuerzo regulador que se debe realizar en torno al reconocimiento de derechos a favor de la mujer, madre, así como el esfuerzo que, huyendo de posicionamientos culturales o sociales, debe asumir el hombre, padre, todo ello por el bien que de forma común a ambos les une, la familia y que como institución ha supuesto, supone y supondrá un elemento esencial de nuestra sociedad, si bien afirmada en la necesaria igualdad humana, entendida como corresponsabilidad, y de acceso al mercado laboral de sus integrantes.

II Marco antecedente

No podemos situar los antecedentes en materia de regulación de la conciliación laboral-familiar, ni desde un punto de vista específicamente social ni general, más allá del propio texto constitucional, dado tanto la inexistencia de antecedente alguno como la inexistencia práctica del problema. Será a partir de los años 70-80 cuando se comienza a manifestar de una forma clara la incorporación femenina al mercado laboral, pese a lo cual tendremos que esperar hasta 1999 para poder contar con una primera ordenación específica sobre la materia.

De esta forma, más que hablar de antecedentes, tendríamos que buscar cuál era el marco existente en torno al miembro de la familia sobre el cual resultaba más importante articular un mecanismo de protección en materia de acceso al mercado laboral, es decir, la mujer.

Si nos remontáramos al siglo XIX, la escasa valoración de la figura de la mujer se encontraría resumida claramente a través de las palabras de D.ª Concepción Arenal:

La mujer española de finales del siglo XIX ocupa un lugar muy inferior al hombre en la opinión, en la ley, en la costumbre, y su desigualdad llega a un grado que la rebaja legal, física, intelectual y moralmente.

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Esa desigualdad es la que llevaba a ver a la mujer desde una perspectiva laboral como una «fuerza media», sometida a unas condiciones de trabajo de gran dureza, hasta el punto de llegar a motivar levantamientos como el célebre de 1888, alentado por la publicación de un artículo de Lady Besant 1.

Es en esta etapa en la que van a comenzar a aparecer las primeras regulaciones tendentes a una protección especial a favor de las mujeres 2 (y niños), si bien la utilización del término «conciliación» sólo va a entenderse en torno a los menores, sobre los que se busca una conciliación de su trabajo con una adecuada formación o instrucción 3. En este marco la Ley de 13 de marzo de 1900 se manifiesta como una de las dos normas que constituyen, en palabras de D. Eugenio Pérez-Botija el primer episodio de la etapa inicial del Derecho Laboral 4.

A partir de la Ley antes mentada y entrado ya el siglo XX, el único antecedente preconstitucional que se asienta, no tanto en criterios proteccionistas ante «una parte débil», sino igualitarios, lo encontramos en la Constitución de la Segunda República, que reconoce, a través de su artículo 25, la inexistencia de privilegio jurídico alguno por razón del sexo, fundamento que se pierde con la llegada del régimen franquista, que resitúa a la mujer en la esfera estrictamente familiar 5 «liberando a la mujer casada», tal como manifiesta el Fuero del Trabajo de 1938, «del taller y de la fábrica».

A escala internacional, sí el primer antecedente de política proteccionista lo encontramos en 1919, en el Convenio núm. 3 de la OIT, que hacía referencia a la protección de la mujer trabajadora, incluyendo aspectos relativos a la protección antes y después del Page 248 parto, no será hasta 1981 6 cuando se aborde de una forma coherente la conciliación de la vida familiar y la vida laboral, con la adopción del Convenio de la OIT núm. 156 y Recomendación núm. 165 de la Organización Mundial del Trabajo sobre la igualdad de trato y oportunidades para los trabajadores de ambos sexos con responsabilidades familiares.

Por lo tanto, la evolución que conduce hacia la conciliación de la vida laboral y familiar, tiene su origen en el reconocimiento de los derechos de la mujer trabajadora, si bien este reconocimiento ha atravesado por dos etapas, una primera de políticas meramente proteccionistas que encuentran su fundamento primigenio en la consideración de encontrarnos ante una «fuerza media», y otra, posterior en el tiempo, que parte de la ordenación sobre criterios igualitarios frente al hombre. Sobre esta segunda etapa, es sobre la que va a proceder a articularse el actual marco ordenador.

III Marco ordenador
3.1. Fundamentos

Como ya señalamos anteriormente, al margen del antecedente que constituye el artículo 25 de la CE de la Segunda República, el reconocimiento de la capacidad laboral en régimen de igualdad, la no discriminación y la protección de la familia, como fundamentos de la conciliación familiar y profesional, encuentran su base en la actual Constitución Española de 1978. De este texto son cuatro los preceptos que van a servir de base o pilar para la futura ordenación del campo que estamos tratando: artículos 9.2, 14, 35 y 39.1.

El artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la Page 249 participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 14 recoge el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquiera otra condición.

El artículo 35 dispone la no discriminación por razón de sexo en el ejercicio del derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

El artículo 39.1, por último, establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Son, por tanto, cuatro disposiciones cuyo eje es la igualdad como valor supremo, sin referencia expresa a la conciliación de la vida familiar y laboral. Más aún, la única referencia directa a la familia, que no respecto a sus integrantes, es la contenida en el artículo 39, mientras que en lo que respecta a la mujer, como colectivo, no encontramos referencia directa que implique algún tipo de acción protectora, lo que al mismo tiempo nos llevaría al reconocimiento de su posicionamiento en un estrato inferior o de mayor debilidad.

En este marco es en el que hay que analizar la legislación española sobre conciliación de la vida laboral y familiar.

Dos elementos son los primeros que tenemos que tener presentes:

  1. En virtud del artículo 149.1.º CE, la regulación básica en materia de conciliación es una competencia exclusiva del Estado.

  2. Tal como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, ésta opera con el fin de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y...

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