Libertad de conciencia. Conflictos biojurídicos en las sociedades multiculturales

AutorMarta Albert Márquez
CargoUniversidad Rey Juan Carlos Pso. de los Artilleros s/n 28032. Vicálvaro. Madrid Teléfono. 914887953 Fax +3491 488 77 79 marta.albert@urjc.es
Páginas62-77

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación «La libertad religiosa en España y en Derecho comparado: su incidencia en la Comunidad de Madrid» (S2007-HUM-0403), dirigido por el Prof. Isidoro Martín Sánchez y subvencionado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (Convocatoria I+D 2007).

1. Introducción

Este trabajo tiene por objeto el análisis del reconocimiento y ejercicio de la libertad de conciencia en el ámbito sanitario, tal como tiene lugar en las sociedades multiculturales. Permítaseme comenzar recordando un suceso reciente. Hace apenas unos meses, el Daily Mail denunciaba el caso de una enfermera británica, de cuarenta y cinco años, de fe baptista, que había sido suspendida de su empleo bajo el argumento de que no había respetado un Código de Conducta sobre Igualdad y Diversidad, tras ofrecerse a rezar por una anciana paciente de su centro de trabajo. La cuestión es que esta paciente nunca planteó queja alguna. May Phippen, que así se llamaba la enferma, se limitó a mencionar lo ocurrido a otra enfermera, es decir, que Carline Petrie le había ofrecido que rezaran juntas y que ella había rechazado el ofrecimiento, no sin darle antes las gracias. Finalmente, los responsables del Hospital rectificaron, Page 63 reintegrando a la enfermera en su servicio1...

Sin pretender elevar la anécdota a categoría, la verdad es que este ejemplo acierta a describir de modo muy gráfico la tesis que trataré de mostrar en estas páginas, y que puede expresarse en muy pocas palabras. Me parece que el relativismo ético que «tiraniza» las sociedades multiculturales tiene como efecto (sólo aparentemente paradójico) un recorte en el ejercicio de la libertad de conciencia, cuyas consecuencias son especialmente graves en el terreno biojurídico.

2. Conceptos básicos

Conviene comenzar aclarando algunos de los conceptos básicos para nuestro discurso. En primer lugar, el de «Bioderecho». Por tal, se suele entender una nueva rama del ordenamiento jurídico «caracterizada por su atención al respeto y protección de la vida humana, desde la concepción hasta el final»2. Como quiera que de lo que se trata, en definitiva, es de contemplar cómo se integra la libertad de conciencia dentro del bioderecho en las actuales sociedades multiculturales, resulta obvio que los otros dos conceptos claves son los de «libertad de conciencia» y «sociedad multicultural». Empecemos por el primero.

La libertad de conciencia se considera incluida en la redacción del artículo 16.1 de la Constitución de 1978, que dice así: «se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». Para completar el tratamiento constitucional de la libertad de conciencia, resulta obligado aludir a la regulación del artículo 30.2, que se refiere, como es sabido, a la objeción de conciencia al servicio militar, y que goza de la protección del recurso de amparo en virtud de lo contenido en el artículo 53.2 de nuestra Norma Fundamental.

La objeción de conciencia constituye, sin duda, la manifestación más polémica de la libertad de conciencia. Es la forma más cualificada de ejercerla, en la medida en que supone un incumplimiento de una conducta jurídicamente obligatoria, la no realización de un deber jurídico, por razones ideológicas, religiosas o de conciencia. Así, la objeción de conciencia puede definirse como «la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible (ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa)»3. Page 64 De manera más amplía, Navarro Valls y Martínez Torrón afirman que la objeción de conciencia incluye «toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas -no meramente psicológicas-, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético»4.

Desde esta concepción «amplia» de la objeción, es fácil advertir la diferencia entre la objeción de conciencia y el derecho a ejercerla. En ocasiones tendemos a eludir la distinción, pero conviene destacar que, si bien en ocasiones cabe hablar de objeción cuando el sujeto elude el comportamiento indeseable escogiendo otra opción que el propio ordenamiento le propone (así, realizar la prestación social en vez del servicio militar), también es objeción (y lo es, en realidad, en su sentido más genuino) cuando el ciudadano incumple la obligación jurídica prevista por la ley y asume la posibilidad de ser sancionado.

¿Tenemos, de hecho, derecho a la objeción de conciencia?, ¿deberíamos tenerlo? Comenzaré por la segunda cuestión. Creo que la respuesta ha de ser afirmativa. Sí, deberíamos tenerlo, en términos generales, aunque no sea asunto que se preste fácilmente a una regulación legal, general y abstracta.

Desde un punto de vista «moral» es secundario si tenemos derecho «reconocido» o no: la verdadera objeción de conciencia es la que se realiza sin tener en cuenta la cobertura legal con la que se cuenta. Sencillamente se viola el deber jurídico por mor del cumplimiento de un deber moral.

Respecto de la primera cuestión, cabe señalar que la respuesta no es mucho más clara por tratarse de la dimensión puramente positiva de este asunto. Y es que nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido dos posturas distintas y difícilmente conciliables en torno al problema de la objeción de conciencia.

Así, en la sentencia sobre la despenalización del aborto (53/1985, de 11 de abril), el Tribunal entendió la objeción de conciencia como una especificación de la libertad ideológica consagrada en el artículo 16. En consecuencia, consideró que la objeción de conciencia al aborto era un derecho fundamental y podía, como tal, alegarse directamente sin necesidad de desarrollo legislativo. En concreto, y como puede leerse en el fundamento jurídico 14 del fallo que comentamos, el derecho a la objeción de conciencia «existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma Page 65 parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 C.E y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales».

Posteriormente, el Tribunal modificó este criterio. Así, en la Sentencia 161/1987, de 27 de octubre, la objeción es considerada como un derecho autónomo, aunque relacionado con las libertades ideológicas y religiosas. En opinión del Tribunal, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un reconocimiento general de la objeción de conciencia como derecho, y, por tanto, solo cabe admitir aquellas objeciones que están expresamente recogidas en la Constitución o en las leyes. En definitiva, la objeción de conciencia no es un derecho fundamental, debido a su carácter excepcional. Como explica esta sentencia en su fundamento jurídico 2º, «lo cierto es que el derecho a la objeción de conciencia está configurado por el constituyente como un derecho constitucional autónomo, de naturaleza excepcional, pues supone una excepción al cumplimiento de un deber general (el de prestar el servicio militar obligatorio). Al ser un derecho constitucional autónomo, le es aplicable la doctrina citada del art. 81.1, y en cuanto éste remite, como se ha dicho a la Sección 1.ª del Capítulo Segundo, Título I de la Constitución, en que no está incluido aquel derecho, su desarrollo no requiere ley orgánica»5.

¿Debemos pensar que, a pesar de esta contradicción, la objeción de conciencia constituye un auténtico derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico? Tal vez sí. Como afirma Isidoro Martín, si no fuera de este modo, ¿cómo y porqué habría podido el Tribunal Constitucional reconocerlo a los profesionales sanitarios respecto de la práctica del aborto, si no estaba consagrado en ninguna norma previa? y ¿cómo es posible que unos profesionales tengan este «privilegio», mientras que otros no tienen derecho legal a oponerse a la realización de aquellas prestaciones que repugnen su conciencia?6.

No obstante, todos estos razonamientos se han puesto en entredicho recientemente por el Tribunal Supremo, en las Page 66 conocidas sentencias sobre la «Educación para la Ciudadanía», y, con ello, el «estatus» de la objeción de conciencia en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que aquí importa, el Tribunal Supremo sostiene la tesis de que para que sea posible el ejercicio de la objeción de conciencia es precisa la interpositio legislatoris. O dicho de otra manera, si el legislador no recoge expresamente el derecho a la objeción de conciencia, no es posible que el hipotético objetor recabe para sí la protección del ordenamiento jurídico, de modo que se le permita no cumplir en algún sentido el dictado de la norma7.

El asunto dista mucho de ser una discusión meramente teórica. Lo veremos en seguida a propósito de la reforma de la «ley del aborto» que actualmente se tramita en las Cortes.

El segundo de nuestros conceptos básicos es el de «sociedad multicultural». No resulta fácil definir los rasgos característicos de este tipo de sociedades. Intentaré, por lo menos, clarificar el sentido en que se empleará aquí esta expresión. Como ha señalado Parekh, en las sociedades contemporáneas, la diversidad cultural adopta muchas formas, pero tres son las más frecuentes...

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