Las concesiones administrativas de autopistas y el Registro de la Propiedad

AutorJosé Luis Benavides del Rey
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1249-1292
1. Breve referencia al derecho positivo histórico

La primitiva Ley de Carreteras de 4 de mayo de 1877 y su Reglamento de 10 de agosto del mismo año aludían ya, incidentalmente, a la posibilidad de que las carreteras fueran construidas y explotadas por particulares o compañías mediante concesiones (arts. 2, ap. 4.°, y 46 de la Ley y 58 del Reglamento indicados). Dichas concesiones se otorgarían con arreglo a las prescripciones de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 y su Reglamento de 6 de julio del expresado año.

La Ley número 55, de 22 de diciembre de 1960, que deroga la anterior, de 26 de febrero de 1953, se refiere especialmente al tema, al autorizar al Gobierno, en su artículo 1, «para conceder por tiempo determinado, no superior a noventa y nueve años, a particulares, sociedades, corporaciones públicas, organismos autónomos o empresas nacionales, la construcción, conservación y explotación de carreteras y de sus instala-Page 1250ciones complementarias. La concesión se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas».

Esta legislación especial se amplía posteriormente por la Ley número 56, de 22 de diciembre del mismo año, en la que se aprueba el Plan General de Carreteras; la Orden de 4 de noviembre de 1961 sobre tramitación de peticiones para la adjudicación de concesiones; la Ley 90/23 diciembre de 1961; el Decreto de 28 de octubre de 1965, que desarrollando la Ley número 55, de 22 de diciembre de 1960, regula particularmente las concesiones administrativas de autopistas de peaje; el Decreto de 26 de junio de 1969, que modifica el Código de la Circulación por autopistas; los Decretos de 9 de octubre de 1960 y 30 de junio de 1972 sobre delegación del Gobierno en sociedades concesionarias de autopistas de peaje; la Orden de 30 de julio de 1969 sobre régimen de tributación de éstas por contribución territorial urbana y otra serie de disposiciones de importancia secundaria, hasta llegar a la actual y vigente legislación, constituida por la Ley de 10 de mayo de 1972; el Decreto de 25 de enero de 1973, que contiene el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, y la Ley de 19 de diciembre de 1974 de Carreteras.

Junto a estas disposiciones, que constituyen la regulación básica de la materia sometida a estudio, se dictaron:

El Decreto de 11 de septiembre de 1975 sobre funcionamiento y organización de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, que deroga los anteriores de 1969 y 1972; los Decretos de 31 de octubre y 7 de noviembre del mismo año sobre adaptación a Navarra y Alava, respectivamente, de la Ley de Carreteras precitada, y, finalmente, la Orden de 18 de mayo de 1976 sobre tratamiento fiscal de determinados aspectos económicos y financieros de las expresadas sociedades concesionarias.

2. Fuentes legales

En la actualidad, el esquema legal de normas básicas directamente aplicables a las concesiones administrativas de autopistas es el siguiente:

  1. Ley de 10 de mayo de 1972.-El artículo 1.° dice: «Es objeto de la presente ley, la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas.»

    Asimismo, del artículo 45 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y de su disposición final quinta, se infiere que el objeto de Page 1251 aquella Ley, la de Autopistas, es la regulación de primer grado de las autopistas en régimen de concesión.

    2° Decreto de 25 de enero de 1973.-Aprueba el Pliego de Cláusulas Generales de autopistas en régimen de concesión.

  2. Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, que se aplicará en los demás aspectos no específicamente regulados por la primera de las disposiciones citadas, y su Reglamento de 8 de febrero de 1977.

  3. La legislación de contratos del Estado, integrada por la Ley de 8 de abril de 1965 y el Reglamento de 25 de noviembre de 1975. (Llamada supletoriamente por el artículo 2 de la Ley de Autopistas y la cláusula 1.a del Decreto de 1973.)

  4. La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y disposiciones concordantes y complementarias.-A ésta se remiten los artículos 16, 17 y 19 de la Ley de Autopistas, a efectos de reputar urgente la ocupación de los bienes y determinar el justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación, y las indemnizaciones que procedan en los supuestos que contemplan los artículos 40 de la LRJAE y 121 de la de Expropiación Forzosa.

  5. Los Decretos de 51 de octubre y 7 de noviembre de 1975 sobre adaptación, respectivamente, a Navarra y Alava de la Ley de Carreteras de 1974.

  6. Ley Hipotecaria de 1946 y Reglamento Hipotecario de 1947, con las modificaciones introducidas en éste por el Decreto de 17 de marzo de 1959.

  7. La Orden ministerial en la que se contenga el pliego de bases del concurso y las cláusulas particulares y el Decreto respectivo de adjudicación de la concesión en cada caso.

3. Las autopistas como objeto de concesiones administrativas

La Ley de Autopistas señala, en su artículo 1.°, que es objeto de la misma: «La regulación de las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de autopistas.»

A continuación define la autopista como «la vía especialmente concebida, construida y señalizada para la circulación de automóviles que reúna las siguientes características: a) No tener acceso a la misma las Page 1252 propiedades colindantes. b) No cruzar ni ser cruzada a nivel por otra senda, vía o servidumbre de paso. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno denominada mediana, o en los casos excepcionales por otros medios».

4. Otorgamiento de la concesión y formalizacion del contrato

(Artículo 7 de la Ley de Autopistas y cláusula 5.a del Pliego de Cláusulas Generales.)

El proceso se inicia mediante una Orden del Ministerio de Obras Públicas, en la que se convoca un concurso, se señalan las bases del mismo y se recogen las cláusulas particulares para la construcción, conservación y explotación de la autopista.

Al concurso pueden acudir las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias de los apartados 1.° al 7.° del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado.

Tras el Decreto de adjudicación de la concesión, y en el plazo que en el mismo se señale, el adjudicatario se obliga a constituir una sociedad anónima de nacionalidad española. Esta deberá tener como fin exclusivo la construcción, conservación y explotación de la autopista, y revestirá siempre la forma de anónima hasta su disolución, sin que pueda transformarse, por tanto, en otra. Por otro lado, no le son de aplicación los artículos 111 de la Ley de Sociedades Anónimas (emisión de obligaciones) y 185 del Código de Comercio (su capital social no puede ser inferior al 10 por 100 de la inversión total prevista para la construcción de la autopista) (art. 8 de la Ley de 1972 y cláusulas 14 a 21 del Pliego de Cláusulas Generales de 1973).

Este concepto de «inversión total prevista», referido únicamente a la «construcción», no a la conservación y explotación, y que no debe confundirse, en su proyección económica, con el valor de la concesión, se define en la cláusula 8.a, apartado f), del Pliego General de Condiciones, como el resultado de la agregación de las siguientes partidas:

    - Costes de estudios técnicos y económicos.

    - Costes de proyectos, de expropiaciones e indemnizaciones y reposición de servicios y servidumbres.

    - Costes de construcción de las obras e instalaciones de dirección y administración de obra.

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    - Costes financieros.

    - Costes, en genera], de todos los bienes, cualquiera que fuese su naturaleza; que sean necesarios construir o adquirir por estar directamente relacionados con la autopista y contribuir a que ésta preste servicio.

El paso siguiente a la constitución de la sociedad, y previo a la formalización del contrato de concesión, consiste en la prestación de la fracción de la fianza de construcción correspondiente al tramo cuyas obras se inicien en primer lugar (arts. 9 de la Ley de Autopistas y 26 del Pliego de Cláusulas Generales). Dos son las clases de fianzas previstas por la legislación en vigor:

La primera, referida a la fase de construcción y que no podrá ser inferior al 10 por 100 de la inversión total prevista para ésta. Será objeto de fraccionamiento, debiendo constituirse la fracción, proporcional' al valor de las obras de cada tramo, antes de iniciarse aquéllas. La fianza de explotación deberá prestarse inmediatamente antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que contiene la autopista. (No será inferior al 2 por 100 de la inversión total de cada tramo en servicio.)

El contrato de concesión deberá formalizarse en escritura pública entre la sociedad concesionaria, de una parte, y el Ministerio de Obras Públicas, de otra (arts. 31 del Reglamento Hipotecario, 10 de la Ley de Autopistas y 26 del Pliego de Cláusulas Generales).

El documento notarial deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:

a) Autoridad administrativa y sociedad intervinientes, con referencia a su competencia y capacidad jurídica...

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