Concesiones administrativas

AutorAbogacía General del Estado
Páginas52-60

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 22 de mayo de 2002 (ref.: A.G. Ciencia y Tecnología 3/02). Ponente: María Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2002, dirigido al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, la mercantil QTV, solicitó el inicio de la tramitación del procedimiento oportuno para la resolución por mutuo acuerdo de la concesión para la explotación del servicio público de Televisión Digital Terrenal (TDT) que le fue adjudicada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de junio de 1999.

2. Con carácter previo a la solicitud reseñada en el antecedente anterior se habían recibido en la indicada Secretaría de Estado otros escritos de eventuales interesados en el procedimiento y, en concreto, un escrito de fecha 23 de abril de 2002 por el que la empresa M.S.E., S.L. solicita ser considerada como interesada, en su condición de acreedora de QTV, en el eventual procedimiento que pudiera incoarse para la resolución de la concesión otorgada a esta entidad, indicando que la renuncia a la misma no parece que pueda ser aceptada como causa de extinción de la concesión administrativa, por no venir prevista como tal en la normativa vigente.

3. Con fecha 9 de mayo de 2002, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información solicitó informe a la Abogacía del Estado del Departamento «sobre si es o no viable la aceptación de la resolución por mutuo acuerdo de la citada concesión y, en casoPage 53 de que no lo fuera, qué posibilidades de actuación tendría la Administración en relación con este tema».

4. La Abogacía del Estado del Ministerio de Ciencia y Tecnología emitió, con fecha 13 de mayo de 2002, el informe requerido en el que, tras diversas consideraciones, se concluye que «el mutuo acuerdo no puede admitirse como causa de resolución de la concesión otorgada a QTV y por tanto procede la inadmisión de su solicitud.»

5. A la vista del informe de la Abogacía del Estado del Departamento, con fecha 14 de mayo de 2002 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información solicita de esta Abogacía General del Estado «su opinión respecto de las conclusiones recogidas en dicho informe jurídico».

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión planteada por el escrito de consulta estriba en determinar si la concesión de explotación para la explotación del servicio público de Televisión Digital Terrenal (TDT) otorgada a QTV por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de junio de 1999 puede ser resuelta de mutuo acuerdo, de conformidad con la solicitud formulada en tal sentido por la entidad concesionaria en su escrito de 26 de abril de 2002, o si, por el contrario, procede la inadmisión de la referida solicitud de acuerdo con el criterio manifestado por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología en su informe de 13 de mayo de 2002.

Para llegar a tal conclusión, el indicado informe realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, a juicio de esta Abogacía del Estado, cabe acordar la inadmisión fundada en que el mutuo acuerdo no está previsto como causa de extinción de las concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la LTP. En efecto, el artículo 17.1 de la misma dispone:

1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se extinguen:

a) Por transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado su renovación.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley.

c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo de disolución de la sociedad concesionaria.

d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad concesionaria a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no ser que éste se reintegre en los términos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas.

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e) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.

f) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el período de un año.

(...)

Por su parte, la base 33 del pliego señala: Base 33. Extinción de la concesión. La concesión se extinguirá conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

En el escrito de QTV se sostiene que la posible aplicación del mutuo acuerdo como causa de resolución deriva de la base 3 del pliego que incluye a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entre la normativa que configura el régimen jurídico de la concesión y la propia naturaleza general de la Ley de Contratos que implica su aplicación a todo contrato de gestión de servicios públicos.

Por el contrario, esta Abogacía del Estado considera que las causas de extinción de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión por ondas hertzianas, en su modalidad analógica o digital, deben quedar limitadas a las contenidas en el artículo 17 LTP, ley de carácter especial frente a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que cedería en este punto a las disposiciones de la primera y se aplicaría con carácter exclusivamente supletorio. Así debe entenderse, a nuestro juicio, la inclusión de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entre las que constituyen el régimen jurídico básico de la concesión en la base 3 del pliego.[...]

La cuestión se centra, en consecuencia, en determinar si las causas de extinción de las concesiones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/ 1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada (citada como LTP), excluyen a las previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), en virtud del principio de especialidad, o si, por el contrario, las primeras deben completarse con las segundas, de modo que la resolución por...

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