Conceptualización de las medidas de seguridad

AutorGema Martínez Mora
Páginas55-70

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Los Códigos Penales decimonónicos respondían a la idea de un Derecho Penal monista y regulaban sólo una consecuencia del delito; la pena, que respondía fundamentalmente al pensamiento retributivo y en cierta medida también a la prevención general. El impulso del pensamiento ilustrado, se incorporara de manera tímida a la actividad codificadora iniciada en España, así la prevención delictiva, pasa a incorporarse como uno de los fines de la pena, ligada íntimamente al binomio delito-culpa, como consecuencia lógica de este57.

Pero poco a poco fue destacándose la idea de la prevención especial, apareciendo en primer plano la persona del delincuente como sujeto que hay que corregir, rehabilitar o asegurar. Se hizo así precisa la introducción en los sistemas legales punitivos vigentes de determinadas medidas que pudiesen realizar más adecuadamente dicha idea, Este objetivo es propio del derecho preventivo y así se contempla por la doctrina española desde antiguo, Cuello Calón, Landecho Velasco, Muñoz Conde58, entre otros, han destacado que los fines, aun secundarios del derecho penal, para con el delincuente cuya reeducación y reinserción

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social no sea posible, deben situarse en el aislamiento de los mismos, como alternativa al tratamiento terapéutico, asegurando de esta manera un fin secundario, la evitación de perjuicios a la convivencia ciudadana, buscando así exclusivamente la protección de la sociedad.

Con estas nuevas corrientes penales, centradas en la personalidad del autor, su peligrosidad y no el hecho individual como fundamento de la injerencia penal, al considerar necesaria una prevención especial efectiva que ya apuntaba Von Liszt59, se fue arbitrando paulatinamente, algunas formas de control del sujeto irresponsable penalmente, pero peligroso, que se han mantenido en el Código Penal vigente, bajo la denominación de medidas de seguridad.

La medida de seguridad trata de ajustarse en lo posible al principio de responsabilidad por el hecho cometido, considerándose inconstitucional no sólo las medidas predelictuales, esto es las que se fundamentan en una peligrosidad social que no criminal, y reduciendo el ámbito de juego de las medidas postdelictuales de forma que el sujeto sin capacidad de culpabilidad o con ésta notablemente disminuida no vea agravada su situación precisamente por no gozar de la plena capacidad de culpabilidad. El acercamiento entre pena y medida es tal que la misma norma fundamental les atribuye idéntica función –de reinserción y readaptación social del delincuente60– cuando tienen como contenido la privación de libertad del sujeto afectado (art. 25.2 CE y art. 1 de la Ley General Penitenciaria). Este fenómeno ha permitido a la teoría hablar de crisis del sistema de la doble vía61. En este sentido

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afirma Bacigalupo que, en la teoría moderna, las «teorías» de la unión sólo pueden diferenciar ambos conceptos mediante el criterio limitador a que responden pena y medida de seguridad. Valga por ahora la fórmula de Hassemer: «llamarnos pena a la sanción que reprime comportamientos socialmente insoportables en tanto está limitada por el principio de culpabilidad, y medida en tanto está limitada por el principio de proporcionalidad»62.

1. Las medidas de seguridad
1.1. Fundamentos

Las medidas de seguridad aparecen como sistema de reacción frente al delito ante la constatación de las insuficiencias de la pena basada en la culpabilidad por el hecho para colmar las exigencias preventivas del Derecho penal, pues la duración limitada de la pena y las circunstancias que rodean la ejecución penitenciaria, frecuentemente impedirían desarrollar eficazmente el tratamiento médico, pedagógico o terapéutico que precisa el sujeto sin capacidad de culpabilidad o con culpabilidad limitada63. Aparece así la medida de seguridad como complemento necesario de la pena estableciéndose una diferenciación entre ambas consecuencias jurídicas en atención a su distinto fundamento y a sus efectos64, solución dualista que trata de superar la antinomia

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entre retribución y prevención reservando funciones diversas a la pena y las medidas de corrección y seguridad.

El sistema dualista de reacción penal atribuido a Carlos STOOS autor del Anteproyecto de Código Penal suizo de 189365, trata de coordinar, de esta forma, el sentido clásico de la pena, como consecuencia destinada fundamentalmente a compensar la culpabilidad, que fundamenta y limita de esta manera la pena sin olvidar los fines preventivos (prevención general y prevención especial) que le son propios, introduciendo a la vez un sistema de reacción estatal frente al delito que prescinde de la culpabilidad como fundamento y, se basa en conceptos como los de peligrosidad que no demandan una justa retribución o reacción matemática, permitiendo que los límites de intervención del poder estatal se desvanezcan en la medida que lo requiera la defensa social frente al sujeto peligroso66.

A diferencia de una pena pensada como mal que retribuye el hecho y orientada a la medida de la culpabilidad67, en las medidas de seguridad lo que está en el centro no es el hecho, sino el estado del autor, su peligrosidad o necesidad de tratamiento; para ello, «el hecho es» según STOOSS «sólo uno de varios síntomas»68.

Conforme a ello, para la duración de la medida tampoco resulta decisiva la culpabilidad del autor, sino alcanzar el éxito del tratamiento

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o la desaparición de la peligrosidad69. STOOSS veía la característica en común de estas medidas de seguridad, en su decidida orientación a evitar nuevos hechos de la persona individualmente afectada por la medida, y ello por medio de su educación, corrección o en caso necesario por medio de la custodia que lo tornara inofensivo70.

Así, la medida de seguridad va a encontrar su fundamento inmediato de las en la peligrosidad personal del individuo. Petrocelli, definió la peligrosidad como «un complejo de condiciones subjetivas y objetivas bajo cuya acción es probable que un individuo cometa un hecho socialmente daños». Muñoz Conde, la entiende como «la posibilidad de que se produzca un resultado»71.

La peligrosidad criminal, concebida en definitiva como un juicio de probabilidad de delinquir en el futuro, se manifiesta a su vez de dos maneras: peligrosidad criminal predelictual y peligrosidad criminal postdelictual. En la primera la peligrosidad no se manifiesta por medio de la realización de una conducta delictiva, sino por indicios personales distintos de la concreta comisión del delito. En la segunda se expresa con un hecho tipificado como delito sin necesidad de que el sujeto sea imputable y culpable que es indicio de su inclinación antisocial. Semejante distinción nos introduce en la problemática de cuál de estas clases de peligrosidad constituye el presupuesto de las medidas de seguridad jurídico-penales o, dicho de otra forma, es necesario responder a la pregunta de si pertenecen al Derecho penal las medidas predelictuales.

La combinación racional entre necesidad, utilidad y libertades individuales proyecta el auténtico fundamento de la medida de seguridad. Convenimos, no obstante, en la dificultad que en la práctica encuentra la aplicación de estos principios teóricos, insuficiente, a todas luces,

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para negar idoneidad a la necesidad y al utilitarismo en sentido científico. De todas formas es imprescindible asumir que junto a esta necesidad de las medidas se sitúan los derechos y libertades ciudadanos en una reclamada simbiosis, al igual que sucede con la pena y, en definitiva, con el Derecho penal72.

Conforme a lo anterior, puede decirse que para la mayoría de la doctrina, la pena y la medida expresan la diferente legitimación que se atribuye al derecho penal y que está presente en la distinción entre las teorías absolutas y relativas de la pena: la justicia y la utilidad se complementan para permitir una intervención adecuada y completa del Estado mediante el instrumento punitivo73. Grispigni74, entre otros autores, acepta como criterios que diferencian penas y medidas de seguridad:

  1. El hecho de que las penas tienen por presupuesto un delito punible, mientras las medidas de seguridad un hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un delito, si bien no es imprescindible que constituyan un delito punible, o la exclusiva aplicación de las penas a personas imputables, a diferencia de las medidas de seguridad las cuales se orientan y aplican también a personas no imputables.

  2. Que las penas se aplican no sólo después del hecho dañoso o peligroso sino asimismo a causa de éste, mientras que las medidas de seguridad se aplican igualmente con posterioridad al hecho,

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    pero no a causa de éste porque el delito es solamente la ocasión una de las condiciones para la aplicación de esas medidas.

  3. El hecho de que las las penas son siempre la consecuencia jurídicas del delito al constituir la reacción y sanción jurídica por él y las medidas de seguridad exclusivamente medios de defensa contra el peligro esto es no son una reacción ni constituyen una sanción jurídica.

  4. La finalidad de las penas, que tanto en el momento de la amenaza como en el de su aplicación concreta se les asigna una función intimidatoria de la...

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