Conceptuación del profesor como autoridad

AutorPilar Cancer Minchot
CargoAbogada del Estado. Subdirectora General-Jefe del Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado
Páginas806-815

Page 806

Desde un enfoque jurídico es prioritario exponer el marco jurídico previo a las reformas normativas recientemente planteadas para la conceptuación del profesor como autoridad. Sólo así se podrá valorar de forma adecuada si son necesarias o no dichas reformas que se proponen y que, incluso, en algunas CCAA, ya están avanzadas, y que tienen por objeto, en el aspecto penal, agravar las conductas contra el profesorado (sobre todo, se dice en la concreta iniciativa que nos ocupa, permitir su tipificación como atentado).

I Marco normativo y jurisprudencial: El docente como funcionario público

Debemos comenzar, claro está, por definir el ámbito subjetivo al que podrían alcanzar las medidas anunciadas.

El artículo 104 de la LO 2/2006, de 3 de mayo (LO de Educación), dice:

    «Reconocimiento y apoyo al profesorado.

    1. Las Administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

    2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

    3. (...)»Page 807

Este artículo se refiere a todo tipo de profesorado, sea o no de centros públicos, como muestra su literalidad y el hecho de que otro artículo subsiguiente, relativo al profesorado de centros públicos, lo especifique así.

Pues bien, la iniciativa parlamentaria planteada en el Congreso de los Diputados (cuyo plazo de contestación por el Gobierno termina el 5 de octubre) pretende reformar este artículo haciendo mención del carácter de autoridad pública del profesorado: parece que la intención de la propuesta es, pues, lograr que se considere cono autoridad pública a todo el profesorado, sea de centros públicos o no. Sin embargo, las medidas normativas promovidas por diversas normas autonómicas, como en la CA de Madrid, se circunscriben, según parece (pues en la fecha en que se escribe este informe, aunque hay noticias periodísticas, no está disponible el texto) a los docentes de centros públicos.

Por otra parte, la LO 1/2006, de Universidades señala:

    «El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.»

Mientras que la LO 8/1985, del Derecho a la Educación no hace referencia a «autoridades», sino que señala:

    «Art. 4.1 Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos: (...) "Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado".

    Art. 6.4 Son deberes básicos de los alumnos (...)

    Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudios en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones del profesorado.»

En el ámbito penal, debemos citar:

    1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrá la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativa de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.Page 808

    2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.»

    - Art. 550 CP: «Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.»

    - Art. 551 CP: «1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra la autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de la Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y de multa de seis a doce meses.»

    - Art.556: Resistencia y desobediencia: «Los que sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año». (634 como falta: «Los que faltaren al respeto y consideración debida... o los desobedecieran levemente).»

Saquemos ya dos importantes conclusiones:

  1. Tanto si se asimila a los docentes a «autoridades», como a « funcionarios públicos», se generan ciertas ventajas de mayor protección a los mismos: En principio, que los insultos o agresiones contra ellos puedan ser tipificados como «atentado», lo que supone la agravación de sus consecuencias penales respecto de su mera consideración como lesiones, injurias, etc, según los casos. Pero, además, supone:

    -agravación de la detención ilegal y el secuestro en que el sujeto pasivo sea un docente(165 CP);

    - persecución de las injurias de oficio (215);

    - agravación en el caso de daños a la propiedad (264);

    - también puede generar sedición (544).

  2. La diferencia entre considerarlos «funcionarios públicos» o «autoridades» está, en lo que se refiere al atentado, sólo en la gravedad de la pena. Pero, además, la conceptuación del docente como «autoridad» (no meramente funcionario público) puede llevar a considerarlo sujeto pasivo del delito o falta de resistencia o desobediencia de los artículo 556 y 634 CP...

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