Conceptuación de la materia

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

CAPÍTULO TERCERO

CONCEPTUACIÓN DE LA MATERIA

A. LOS PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN

Para llegar a tratar el tema de la asistencia religiosa en los tanatorios españoles, llevo ya un largo camino andado, que puede parecer innecesario para el lector, aunque no creo que lo sea en absoluto. Y no lo es, esencialmente, por una razón, que es que no he sabido encontrar (no afirmo que no exista, simplemente, digo que yo no lo he encontrado) absolutamente ningún estudio jurídico que trate acerca de este tipo de asistencia religiosa. Este vacío doctrinal ha provocado que, mi pretensión de realizar el análisis de la materia, primero tuviese que ceñirse a la revisión del actual estado de la cuestión acerca de la asistencia religiosa en general, para después ir concretando cada uno de los temas a tratar en el particular caso de los tanatorios españoles, elaborando, así, paso a paso una nueva conceptuación y sistematización de este especial tipo de asistencia religiosa.

A eso hay que añadirle la dificultad que supone que la presencia de los tanatorios en nuestro país sea, como he expuesto en anteriores apartados, un fenómeno relativamente nuevo, por lo menos muchísimo más que figuras como las prisiones, los hospitales, los centros de beneficencia o los docentes; eso provoca que haya querido ser lo más cautelosa posible para dejar los menores cabos sueltos a la hora de ubicar esta categoría, aún a riesgo asumido de que, cuando uno se enfrenta con una categoría jurídica sin masa doctrinal va a cometer errores de base por falta de aparato crítico acerca del que reflexionar.

Además, está el problema de que, como figura jurídica, no siempre está muy claro el tipo de vinculación que tiene con los poderes públicos, lo que me ha llevado a tener que realizar un análisis panorámico de los modelos de gestión de los servicios públicos, para poder valorar ese nivel de enlace con la administración; si no encontraba un cierto nexo, eso me iba a dificultar notablemente su encuadre dentro del concepto de asistencia religiosa que tienen la mayoría de autores eclesiasticistas (extremo que trataré en su momento).

Y, a mayor abundamiento, me enfrento con los espinosos temas a tratar en cuanto a la titularidad del derecho: ¿es el muerto el sujeto pasivo de la relación o lo es su familia? ¿qué trascendencia jurídica tiene la voluntad declarada del difunto acerca de sus exequias? ¿qué papel juegan las empresas de pompas fúnebres en todo ello?...

Estos y otros muchos interrogantes se abrían antes de comenzar a estudiar a fondo la cuestión; se trata de los retos que voy a intentar de superar en las próximas páginas y que espero resolver con el mayor acierto posible.

B. LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO

Del mismo modo que cuando estudié, en la primera parte de este trabajo, la asistencia religiosa en general tuve que ir desgranando los diferentes elementos integradores que, de uno u otro modo tienen relevancia en dicha figura, aquí corresponde hacer lo propio, pero aplicándolo a la especial situación de los tanatorios que, como se verá, comporta problemas que no se producen en la mayoría de los esquemas asistenciales que están vigentes.

Tengo la intención de seguir la misma sistemática que utilicé antes para que resulte lo más sencillo posible para el lector un análisis comparativo de ambas situaciones, si bien en este caso me resultará útil invertir el orden de planteamiento de los apartados porque de la modulación de la situación de especial internamiento, va a depender la del carácter del centro; de ahí que haya alterado los epígrafes para que ambas cuestiones puedan ser encajadas.

a) La situación de especial internamiento

Cuando comenté este requisito al hilo de la asistencia religiosa en general, llegaba a la conclusión de que, para que se produzca esta figura, más que exigir auténticas situaciones de internamiento, sería más prudente valorar las circunstancias en las que el ciudadano tenga un mayor grado de dificultad que los demás para el ejercicio de su libertad religiosa.

Además, hay que tener muy en cuenta si el especial internamiento, o la situación de mayor dificultad es libre y voluntariamente elegida por el particular o si le viene de algún modo impuesta, lo que resultará relevante para establecer después quién tiene la obligación de remover los obstáculos para el ejercicio de su derecho fundamental.

El caso concreto de los tanatorios, hay que observarlo desde diversos puntos de vista. Es evidente que los familiares de un difunto tienen libertad para escoger el domicilio mortuorio219 donde permanecerá el cuerpo hasta el momento de ser llevado a su destino final220; éste domicilio mortuorio podrá ser un tanatorio, un domicilio particular o un local público.

Pero una vez depositado el cadáver en alguno de esos lugares, ya no podrá ser trasladado a voluntad, salvo que se produzca alguna circunstancia extraordinaria que así lo aconseje; allí, en principio, se quedará el cuerpo hasta el momento de ser desplazado hacia su destino final; lo cierto es que la normativa no carece de sentido, pues no resultaría demasiado agradable para el resto de la población que los cuerpos sin vida fuesen libremente circulando y parando en cualquier lugar dentro de los municipios.

Esto significa que, una vez realizada la libre elección del domicilio mortuorio, parece que se va a plantear una «situación de especial internamiento». Pero digo que lo parece porque, dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos, estaremos ante una auténtica situación de internamiento o no. Así:

1º) En determinadas Comunidades Autónomas, durante el itinerario de la conducción221 o del traslado222 del cadáver no se va a permitir, bajo ningún concepto, el establecimiento de etapas de permanencia en ninguna suerte de locales públicos o privados223. De este modo, podemos observar que:

a’) Si se escogió como domicilio mortuorio un tanatorio, la consecuencia directa que provoca es que, o se celebra la ceremonia religiosa en él, o ésta quedará absolutamente impedida (por lo menos con el cuerpo presente). La situación será de auténtico internamiento forzoso provocado por la normativa, es decir, que a la postre, los poderes públicos serán los responsables directos del mismo.

b’) Si, en cambio, se escogió como domicilio mortuorio un local público no especialmente habilitado para la celebración de ceremonias religiosas224, difícilmente van a poder ser exigidas por el particular, entre otras cosas, porque las propias confesiones religiosas, por lógica, pondrán serios problemas en celebrarlas en dichos locales no de culto. En este caso, cabrían dos soluciones: o se autoriza expresa y excepcionalmente para acudir a un lugar de culto como etapa del tránsito, o como máximo, me parece que se va a poder pedir la celebración de ceremonias de despedida laicas.

c’) Si, por fin, se eligió un domicilio particular, por mucho que la normativa impida el traslado del cadáver a donde se tenga que celebrar la ceremonia religiosa, no se le podrá exigir a nadie su facilitación, pues quedaría en el ámbito de lo estrictamente privado.

2º) En otras Comunidades Autónomas, en cambio, aunque rige la misma norma prohibitiva de etapas en el traslado o conducción de los cadáveres desde el domicilio mortuorio al destino final, se hace la expresa salvedad de que la parada sea para la realización de servicios religiosos o de ceremonias laicas225.

En estos supuestos, no existe propiamente una situación de especial internamiento, pero sí que se produce una situación de mayor dificultad de movimiento o de mayor gravosidad que la que puedan tener el resto de conciudadanos para la realización efectiva de su derecho de libertad religiosa.

La especial dificultad va a venir dada por dos factores bien diversos: el primero, es el más elevado coste económico que va a suponer la celebración de una ceremonia religiosa en un lugar de culto de su propia confesión; partiendo del hecho de que el traslado o conducción debe realizarse necesariamente en vehículos funerarios especiales y autorizados, que dependen de empresas funerarias reconocidas, y de que cada etapa226 en el itinerario va a aumentar notablemente el precio del servicio, resulta evidente que el «capricho» de parar en el templo de culto para realizar la despedida religiosa supondrá un incremento, nada desdeñable para la familia, coste que no se produciría de celebrarse la ceremonia en el propio domicilio mortuorio.

Y el segundo factor es la evidente complicación a diversos niveles que supone llevar todo el cortejo funerario por la ciudad para su participación en una ceremonia de despedida.

Sentadas las ideas antecedentes, me lleva a considerar algunos extremos, como hice en el punto anterior:

a’) Si, en estos casos, se escogió como domicilio mortuorio un tanatorio, está claro que, aunque la situación no reúna los condicionantes de un auténtico internamiento, sí que se encuadra entre las de mayor grado de dificultad para el ejercicio de la libertad religiosa respecto de los demás ciudadanos, por lo que ya he explicado; aparte de eso, nadie podrá negar que, en general, es mucho más apropiado que se celebren los rituales mortuorios en los tanatorios, y no que se ande de un lado para otro paseando muertos por los municipios.

b’) Si, en cambio, se ha elegido como domicilio mortuorio otro lugar, público o privado, ya no se encuentran argumentos para aconsejar la asistencia religiosa, principalmente porque, aunque subsiste la situación de mayor dificultad de movimiento, la elección de un lugar diferente al habilitado para estas cuestiones provoca que no resulte ni justificable ni pertinente la implantación de sistema asistencial alguno. Dejo para después el dato del carácter del centro, que será, en combinación con éste, mucho más concluyente para descartar la asistencia en estos casos.

b) El carácter del centro

Cuando traté en la primera parte de este trabajo el problema del carácter del centro, llegué a la conclusión de que se debe entender por...

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