Conceptos jurídicos

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas117-161

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1. Operaciones particionales y cuaderno particional: operaciones particionales

El Código Civil no regula específicamente en ningún precepto las distintas operaciones particionales, por lo que habrá que estar al usus fori.

En primer lugar es necesario acreditar o justificar el dato del fallecimiento de la persona a quien se va a heredar; dicha realidad se acredita mediante el certificado de defunción, y el hecho de haber fallecido con o sin testamento se justifica a través del correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Por tanto; si el causante falleció con testamento se ha de solicitar copia del mismo al Notario autorizante y en caso de no existir el testamento o ser nulo o en que no haya instituidos herederos forzosos serían los llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.

2. El inventario y avalúo

El inventario constituye una relación de todos los bienes, derechos, acciones, deudas y cargas que integran la herencia.

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Con carácter general, el inventario comprende dos grupos: el de los bienes muebles (metálico, efectos públicos, valores mercantiles, alhajas, objetos artísticos y científicos, muebles de casa y ropas, semovientes, frutos y derechos personales) y el de los inmuebles (fincas rústicas, urbanas, aguas, minas, diques y construcciones marítimas, concesiones administrativas y derechos reales).

Con la operación de avalúo se pretende tasar o valorar los bienes de la herencia, valoración que puede hacerse por el propio testador, por acuerdo de los herederos, arbitraje, peritos, contadores-partidores, etc. Respecto al momento al que debe referirse la valoración, si al momento del fallecimiento del causante o al de la partición, habrá que distinguir el momento para determinar la oficiosidad de los bienes donados y/o legados, que será el del fallecimiento del causante y el momento para efectuar la división de los bienes o de satisfacer en metálico la porción correspondiente a quienes así se les liquide, en el que habrá que atender al valor de los bienes en el momento de realizar la partición.

3. Liquidación de la masa partible

Para la práctica de esta operación, necesaria para la distribución de un activo neto, se hace imprescindible conocer antes el que arroja el inventario. A este importe total se le detraen las cargas comunes y especiales que implican merma del capital partible y que no pueden ser distribuidas entre los copartícipes, como son las deudas del causante y las cargas que gravan los bienes de la herencia.

Finalmente, al caudal inventariado, detraídas las cargas, se agrega el importe de los bienes que han de colacionar, según las reglas que el Cc ha establecido al efecto.

4. División y adjudicación

Para proceder a la división y determinación de la cuota de cada partícipe es preciso primero fijar la legítima y la porción libre; así, del caudal partible se deducirá en primer lugar el tercio de libre disposición, del cual se pagarán:

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  1. Los gastos de entierro, sufragios y funeral (arts. 840, 902 y 1.894 del Cc).

  2. Las donaciones hechas a extraños en cuanto no excedan de la parte libre que el testador hubiera podido disponer en su última voluntad, entendiéndose que si fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible se reducirán (arts. 636 y 819 pàrrafos segundo y tercero).

  3. Los legados, mandas y las donaciones mortis causa (art. 820 del Cc).

    Seguidamente se deducirá el tercio de mejora, del cual se pagará ésta y la legítima del cónyuge viudo. Se deducirán igualmente del citado tercio aquellas donaciones inter vivos en favor de hijos o descendientes, si el donante expresó su voluntad de mejorar, así como también los legados hechos en iguales términos o cuando no quepan en el tercio libre, porque entonces se reputan mejora tácita en lo que exceda de aquél. El resto de la herencia constituye la legítima de los descendientes, que se distribuirá en partes iguales, imputándose en ella las donaciones a hijos que no tengan carácter expreso de mejora (art. 819 párrafo primero del Cc).

    Determinado el caudal hereditario de cada coheredero, se deberá proceder a la adjudicación o pago de la misma.

    En el supuesto de que los bienes no sean bastantes para adjudicarlos en la proporción que corresponda a cada partícipe en pago de su haber:

    1. Se liquidarán y pagarán en primer término las legítimas, por ser deuda legal.

    2. Respecto a las donaciones:

  4. Si fueron en favor de los hijos y expresó el donante su voluntad de mejorar, se imputarán en el tercio de mejora, y si exceden en la legítima; las donaciones en favor de hijos sin expresión de la voluntad de mejorar, se imputarán en la legítima del descendiente donatario, y si excedieren se aplicará el exceso al tercio de libre disposición.

  5. Las donaciones a extraños se liquidarán y pagarán con los bienes del tercio libre, reduciendo o anulando, si fue-

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    ra necesario las mandas hechas por el testador. Dicha reducción se hará a prórrata, salvando la prelación que se establece para el pago de los legados en los arts. 820 y 936 del Código civil.

    Para la adjudicación de los bienes a cada copartícipe en pago de su haber se han de respetar las siguientes reglas:

    Primera regla: En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (vide art. 1.061 del Cc).

    Segunda regla: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero, bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga (art. 1.062 del Cc).

    Ahora bien, ha de indicarse que dichas reglas no rigen cuando la partición la realiza el testador, habida cuenta que su libertad es total en este ámbito.

    Por otra parte, a los adjudicatarios se les entregarán los títulos de adquisición o pertenencia de la finca o fincas que les hayan correspondido. Ahora bien, tal y como expresa el art. 1.066 cuando el título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o a una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual el título se entregará a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los interesados cuando lo pidieran.

    La partición se consuma mediante su aprobación por quien corresponda en los casos que sea preciso, y con la entrega de los títulos a cada partícipe y la de los bienes en él comprendidos, previo pago del impuesto de los derechos reales correspondientes. Ahora bien, formalizadas o aprobadas, las particiones son eficaces entre los interesados, pero para serlo frente a terceros, en cuanto a bienes inmue-

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    bles o derechos reales en ellos constituidos, será precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad

5. Cuaderno particional

La partición de la herencia es un acto jurídico: unilateral, si la practica el testador o un comisario designado por él; plurilateral, con carácter de verdadero contrato, si la realizan los interesados de...

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