Conceptos jurídicos

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas91-116

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1. Elementos personales: capacidad para aceptar y repudiar

La regla general es que el aceptante ha de tener capacidad de obrar plena. Así, dispone el art. 992.1.º Cc que «pueden aceptar o repudiar una herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes». Otros preceptos sientan determinadas reglas especiales que vamos a tratar de pormenorizar.

2. Menores e incapacitados

Menores

Según el art. 166. 2.º Cc, «los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».

No obstante, dispone el párrafo tercero del mencionado precepto que «no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciseis años y consintiere en documento público».

En cuanto a los supuestos de patria potestad prorrogada y rehabilitada del art. 171 Cc, debemos tener en cuenta que en cualquiera de las hipótesis referidas en el precepto (1.º hijo incapacitado duran-

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te la minoría de edad que al alcanzar la mayoría de edad ve prorrogada ex lege la patria potestad; 2.º hijo mayor de edad, soltero, y conviviente con los padres que es incapacitado durante su mayoría de edad, rehabilitándose la patria potestad), la patria potestad se ejercerá con sujeción a los dispuesto en la sentencia de incapacitación y de forma supletoria a los preceptos atinentes al ejercicio de la patria potestad. De este modo, el art. 166 Cc, sólo juega subsidiariamente en el caso de que la mentada resolución no se haya pronunciado sobre la cuestión ad hoc.

Respecto a los menores no emancipados sometidos a tutela, regirá el art. 271.4.º Cc, en virtud del cual necesitará el tutor autorización judicial, «para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades».

La situación de los incapacitados

En cuanto a los incapacitados, debe tenerse presente que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta. Sin embargo, por el art. 996 Cc, que dispone que «si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario».

3. Otros supuestos
3.1. Herencias dejadas a los pobres

Nos dice el párrafo segundo del art. 992 Cc que, «la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario». Según el citado art. 749 Cc tales personas son el Párroco, el Alcalde y el Juez de Primera Instancia, los cuales resolverán por mayoría de votos las dudas que surjan.

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3.2. Herencias en favor del alma

Aunque nada dice el Código civil respecto de la aceptación de las herencias en favor del «alma» del testador, lo lógico será entender, a tenor de lo dispuesto en el art. 747 Cc, que aquélla se realizará por los albaceas.

3.3. Personas jurídicas

Con relación a las personas jurídicas, establece el art. 993 Cc que «los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público».

Por otra parte, el Código dedica una mención especial para una clase de personas jurídicas, los establecimientos públicos oficiales. Así, el art. 994 Cc preceptúa que aquéllos no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.

3.4. La aceptación por persona casada

Dispone el art. 995 Cc lo siguiente: «cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal".

A tenor de este precepto pueden plantearse distintas hipótesis que pueden ser resumidas en:

- Que si se hubiese aceptado a beneficio de inventario, el cónyuge aceptante sólo responderá de las deudas hereditarias con el activo neto de la herencia.

- Que si la herencia hubiese sido aceptada a beneficio de inventario, podría suceder;

  1. Aceptación por parte del cónyuge sin mediar el consentimiento de su consorte.

  2. Aceptación por parte del cónyuge mediando el consentimiento de su consorte.

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4. Tiempo en que la aceptación es posible

Teniendo presentes los arts. 192 y 1.016 Cc, cabe considerar que el plazo es el de 30 años, es decir, el término o duración de la acción de petición de herencia.

Por otra parte, el art. 1.004 Cc, respetuoso con el tempus lutendi, expresa que «hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el here-dero para que acepte o repudie». Transcurrido este plazo, puede intentarse la denominada interpellatio in iure, a la que se refiere el art. 1.005 Cc. y que consiste en un requerimiento judicial hecho por los acreedores del causante o por posibles interesados en la herencia para que el llamado manifieste, dentro del plazo que el Juez determine, si acepta o repudia la herencia.

En definitiva, relacionando los arts. 1.005 y 1.016 Cc, si no hay «excitación judicial» por parte de «tercer interesado» (acreedor del causante o del llamado, sustituto, legatario, etc.), el término máximo que tendrá el llamado para decir si acepta o repudia será el plazo establecido a la sazón para reclamar la herencia (treinta años). Por el contrario, el plazo quedará recortado si procede la mentada excitación judicial (que no extrajudicial, al no permitirla el art. 1.005 Cc) por parte de persona que acredite un interés (patrimonial o personal), en la herencia del de cuius. En este caso, el plazo que se le señalará al llamado no superará los treinta días, apercibido aquél que si no declara cuál es su voluntad se tendrá la herencia por aceptada.

5. Formas de aceptación: pura y simple / a beneficio de inventario

Dice el art. 998 Cc que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

5.1. Aceptación pura y simplemente

Lo característico de esta forma de aceptación va a ser la confusión de patrimonios. Esto es, no hay limitación de responsabilidad

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respecto a las deudas del causante sino que queda incluso afecto el peculio propio del heredero, por lo que se dice que existirá en estos casos una responsabilidad ultra vires hereditatis.

Explicita el art. 999 Cc que «la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ello no se ha tomado el título o la cualidad de heredero».

Deducimos del mentado precepto que la aceptación es una declaración de voluntad no solemne, pues admite cualquier forma, ora sea en documento público ora sea en documento privado. Por otra parte, del mismo tenor del art. 999 Cc, se colige que además de hacerlo por escrito, cabe que se acepte a través de hechos concluyentes que revelan al ejecutarlos la voluntad de aceptar, o que no puede ejecutarse si no es con la condición de heredero.

Podemos concluir que hay dos modos de aceptar, bien ope voluntatis, cuando ha mediado una declaración de voluntad por escrito ora en documento público ora en documento privado, bien ope legis, cuando no habiendo declaración de voluntad expresa de adir la herencia se valoran los actos del llamado reveladores de su voluntad de aceptar o que se ejecutan arrogándose la cualidad de heredero. Con la primera forma, es obvio que nos encontramos en presencia de una aceptación expresa; en cambio con la segunda nos hallamos frente a los supuestos de aceptación tácita.

5.2. Casos especiales de aceptación tácita: la cesión de los derechos hereditarios

Señala el art. 1.000 Cc tres casos de aceptación tácita de la herencia:

  1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

  2. Cuando el heredero la renuncia aunque sea gratuitamente a beneficio de uno o más de sus coherederos.

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  3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus...

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