Conceptos jurídicos

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas117-132

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1. Activo y pasivo hereditario, causante y las relaciones jurídicas transmisibles

ACTIVO HERENCIA: se desprende del artículo 659 del Código civil que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte". Por lo tanto, constituyen el activo de la herencia el conjunto de bienes y derechos transmisibles de una persona que no se extingan por la muerte del causante.

PASIVO HERITARIO: el pasivo hereditario está formado por las deudas y cargas transmisibles tras la muerte del causante.

CAUSANTE; persona fallecida que origina la apertura de la sucesión mortis causa.

RELACIONES JURÍDICO TRANSMISIBLES; las relaciones jurídicas no se modifican, siguen siendo idénticas con la sola modificación de haber sido sustituido su titular por otro. Como ya escribió SAVIGNY, "la sucesión es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho". Claro está que se puede hablar de suceder en el sentido amplio y vulgar de "venir después", así el usufructuario a quien el dueño ha concedido el derecho de usar y disfrutar de un bien suyo le sucede en el goce de ese bien, pero no le sucede en el sentido técnico ya que nace una relación nueva y de carácter dife-

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rente de la que tenía el dueño. En cambio el sucesor propiamente dicho continúa en la misma posición que tenía el causante.

2. Herencia: el caudal relicto

Conjunto de bienes y derechos que son el objeto de la sucesión hereditaria, es decir, los que deja el causante en el momento de su fallecimiento. A este conjunto de bienes se les denomina "bienes relic-tos".

A) El sucesor universal: el heredero

El Código Civil en su artículo 660 distingue entre la figura del heredero y del legatario, estableciendo que se llama heredero al que sucede por título universal, y legatario al que sucede por título particular. Sin embargo, en ningún precepto se define qué ha de entenderse por sucesión a título universal, no obstante, debe quedar claro que tanto el estatus jurídico como el contenido de ambas figuras es totalmente diferenciado.

En cuanto al status jurídico, nuestro Derecho que toma como base el Derecho Romano, entiende que el heredero no recibe bienes concretos aisladamente sino que se subroga en la posición del difunto, y como consecuencia, adquiere su esfera jurídica en la medida en que sea transmisible. El heredero se caracteriza por el modo de suceder y no por la cuantía o el importe de la sucesión. Esta es precisamente la idea de la sucesión a título universal, recibir el patrimonio del difunto como una unidad. En un solo acto y por un solo título se transmiten bienes y derechos que en el tráfico ordinario requieren diversos negocios jurídicos.

El término "sucesión a titulo universal" implica una distinción en el modo de suceder, en el llamamiento y no en la cuantía de lo atribuido. Esto se ve claramente en el régimen jurídico, dado que el heredero puede recibir incluso menos que el legatario, y además puede verse obligado a responder de las deudas y cargas de la herencia incluso con su propio patrimonio.

No es, sin embargo, una cuestión pacífica la equivalencia de los conceptos de sucesor a título universal y heredero. No faltan quienes

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niegan que el sucesor a título universal sea necesariamente heredero (cabría el legado de parte alícuota) y que el ser heredero venga deter-minado por ser llamado a título universal. Quienes se alinean en esta tesis negadora de la vinculación esencial de ambos conceptos, heredero y sucesor universal, hacen descansar sus argumentos fundamental-mente en el respeto a la voluntad del causante. En definitiva, hay que averiguar, dicen, si el causante quiso atribuir determinados efectos a un sucesor, que un sucesor lo fuese con determinados efectos (los propios de la figura del heredero) o con otros (los del legatario); su voluntad tiene un valor insustituible e ilimitado: heredero será quien el testador quiso que fuese heredero, la persona a quien el testador quiso atribuir esa condición, independientemente del tipo de sucesión.

Según esta orientación es fundamental no perder de vista en ningún momento el artículo 675 Cc. Lo decisivo para interpretar el testamento es la voluntad del testador, que tiene supremacía sobre los términos literales empleados, de lo que se trata es de ver si el testador, en cada caso concreto, quiso atribuir a una persona los efectos que corresponden a la figura legal del heredero (suceder en la universalidad de relaciones jurídicas, ejercicio de facultades extrapatrimoniales...). Esto sólo es posible, concluyen, si se sigue la tesis subjetiva o voluntarista.

Frente a esta teoría, la teoría objetiva: que parte de la base de que las figuras e instituciones tienen unos caracteres objetivos establecidos por el ordenamiento jurídico y que a los particulares no les es dado modificar. La ley define qué es ser heredero y qué es ser legatario (art. 668) y lo hace en función del modo de suceder: si la sucesión es universal se es heredero y si es particular, legatario. En consecuencia, si el testador quiere unos determinados efectos debe someterse a los cauces institucionales organizados por el Derecho para producir esos efectos. Si quiere los efectos del heredero debe recurrir a esta figura y esta figura viene definida por ser el sucesor a título universal.

B) El sucesor particular: el legatario

Bajo la denominación de legatario, se engloba al sucesor a título particular que sólo ostenta un derecho de crédito frente a la herencia para reclamar lo que le ha sido atribuido como cosa o cosas indivi-

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dualizadas o la propiedad, si se trata de una cosa determinada propia del testador, aunque no la posesión, que debe ser pedida en todo caso al heredero, albacea o contador-partidor (art.885Cc). Además, aunque puede tener cargas, no asume las deudas del causante.

Como hemos expuesto, el Código denomina heredero al sucesor universal y legatario al sucesor a título particular; la diferencia pues entre estas dos figuras está en el modo de suceder, en el llamamiento, y no en la cuantía de lo atribuido. El sucesor universal puede recibir menos que el particular, e incluso tener que aportar su patrimonio para el pago de las deudas, y el sucesor a título particular puede recibir bienes en cuantía muy superior al sucesor universal.

C) Prelegado

La doctrina tradicionalmente ha venido entendiendo que no existe incompatibilidad alguna entre la condición de heredero y la de legatario, pudiendo el testador ordenar un legado a favor de un heredero. A este supuesto se hace referencia en el Código Civil en el artículo 890.2, cuando dice que "el heredero que sea al mismo tiejnmpo legatario podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar a éste y aceptar aquél". Y claro está que podrá también aceptar a la vez la herencia y el legado, produciéndose entonces, al concurrir en la misma persona estas situaciones, la figura del Prelegado.

Pueden concurrir diferentes situaciones en torno a la circunstancia de quien es el gravado encargado de responder de ese legado. Si el prelegatario es heredero único, de aceptar la herencia pura y simplemente, no podrá pagarse a sí mismo. Pero si lo hace a beneficio de inventario, tendrá derecho a hacer efectivo el legado en período de liquidación de la herencia.

De no ser el prelegatario el único heredero el Código civil, en el artículo 859, establece varias opciones. Puede que el testador grave expresamente con su pago a otro o a otros de los coherederos. En este caso, sólo éstos quedarán obligados a su cumplimiento, y el prelegatario tendrá derecho a recibir lo legado, sin merma de su cuota hereditaria.

Es también posible, que el testador se limite a ordenar el prelegado sin gravar a ningún coheredero en participación. En ese caso, será ineficaz el legado en la proporción en que el beneficiario sea heredero, ya

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que el resto de los coherederos sólo quedarán obligados a su cumplimiento en la misma proporción en que sean herederos; solución que también puede encontrar apoyo en el artículo 1.087, según el cual, "el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero".

3. La comunidad hereditaria

Mientras...

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