Conceptos jurídicos

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas113-121

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1. Régimen económico matrimonial primario

El capitulo I, del Titulo III, Del libro IV se encabeza con la rubrica de "Disposiciones Generales", dedicando a ellas los articulos 1.315 a 1.324 del Cc.

La doctrina suele referirse a ellas con la denominación de "régimen económico matrimonial primario, y hace referencia a las disposiciones legales aplicables a todo régimen matrimonial, de origen convencional o legal, por constituir normas imperativas relacionadas con el orden público en materia económico-matrimonial, inderogables, por tanto, por acuerdos entre particulares". Son por tanto, normas de aplicación común a todo régimen matrimonial.

Esas disposiciones generales que se contienen en los arts. 1315 a 1324 C.c. que, pese a su ubicación sistemática, tienen un principio inspirador común, esto es, el principio de la igualdad jurídica entre marido y mujer (art. 32 CE y art. 66 C.c.), que ha traído consigo la reforma de todo el sistema matrimonial.

El principio básico en esta materia se encuentra en el art. 1315 C.c. que establece que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales sin otras limitaciones que las establecidas en dicho Código, con lo cual existe

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libertad de los cónyuges para estipular el régimen económico matrimonial.

Asimismo el principio de mutabilidad del régimen económico permite que pueda modificarse el régimen económico del matrimonio establecido en las capitulaciones matrimoniales, por ser éstas un contrato otorgado por los cónyuges, antes o después del matrimonio, con el fin, casi exclusivo, de fijar el régimen a que deben sujetarse sus bienes.

2. Vivienda habitual y muebles de uso ordinario

El art. 1320.1 C.c. establece una norma de gran interés y es que "para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial".

El art. 1320 C.c. tiene como presupuesto de aplicación que existan derechos sobre la vivienda y que se disponga de éstos, debiendo entenderse que una vivienda conyugal puede pertenecer a los cónyuges, a uno sólo o a extraños, y que se puede utilizar por propio derecho o como consecuencia de contratos de arrendamiento o de otro tipo cuyo contenido lo autorice. Así, la finalidad que persigue esta norma, es la de atender a las necesidades de alojamiento familiar, protegiendo el interés familiar más necesitado de protección y evitando de esta forma que, por un acto dispositivo sobre la vivienda habitual o los bienes de uso ordinario de la familia, realizado por un cónyuge (aunque sea a él al que le pertenezcan en exclusiva) sin consentimento del otro o sin la autorización judicial supletoria, tengan el no disponente o los componentes de la familia, por ejemplo, que abandonar una vivienda que constituye la "habitual" de esa familia.

3. Nulidad del matrimonio

La nulidad matrimonial invalida el vínculo entre los cónyuges desde su celebración ya que es fruto de algún defecto que concurría en ese mismo momento. Ante la ausencia de alguno de los requisitos

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del matrimonio, el ordenamiento jurídico reacciona permitiendo, al menos como regla general, que el Ministerio Fiscal y cualquier persona con interés directo y legítimo, en cualquier tiempo, solicite la declaración judicial de nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.c.).

La declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, esto es, eficacia ex tunc, sin perjuicio de la excepción que a esta regla supone la admisión de la figura del matrimonio putativo. Se trata, por otro lado, de una nulidad de pleno derecho, aunque se admita en determinados supuestos la convalidación del matrimonio inicialmente nulo.

El artículo 73 Cc se ocupa de las causas de nulidad matrimonial,donde se establece, que será nulo el matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración;

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

  2. El matrimonio celebrado entre las personas a las que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

  3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.

  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquéllas cualidades personales que por su entidad hubieran sido determinantes para la prestación del consentimiento.

4. Matrimonio putativo

La declaración de nulidad supone que no ha existido matrimonio y que, en consecuencia, los efectos que la apariencia de matrimonio hubiera producido quedan desvirtuados. Sin embargo, como excepción al principio de retroactividad de la nulidad matrimonial, establece el artículo 79.1 C.c. que "la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe". En cuanto a la buena fe, añade el párrafo segundo que se presume.

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En el caso de los contrayentes, exige el precepto la buena fe del...

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