Conceptos jurídicos

AutorDra. Adela Serra Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universitat de València
Páginas163-169

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1. Comunidad de bienes

Es una forma de organización de la cotitularidad (hay, al menos, dos titulares) de un único derecho (real o de crédito) o de una masa patrimonial. Cuando el derecho que se atribuye simultáneamente a varias personas es el de propiedad se habla de copropiedad o condominio. Su origen puede ser convencional o legal (herencia yacente y comunidad hereditaria). Se rige por el contrato o por la disposición especial aplicable y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en los arts. 393 a 406 CC. No tiene personalidad jurídica propia.

2. Comunidad romana o por cuotas

Es el modelo de comunidad de bienes prevista en el Código civil (arts. 392 y ss), que se caracteriza porque el bien o derecho sobre el que recae la comunidad se divide en cuotas ideales que se atribuyen a cada uno de los comuneros. Las cuotas se presumen iguales. Cada uno de éstos es titular de una cuota, pudiendo disponer libremente de ella. La comunidad romana es contemplada como una situación provisional, en tanto que cada comunero puede ejercer la acción de división en cualquier momento, extinguiendo con ello la comunidad (art. 400).

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3. La cuota en la comunidad de bienes

Es la medida del derecho de cada comunero en la comunidad de bienes. La participación de los comuneros en los beneficios y las cargas (gastos) es proporcional a la cuota que tengan atribuida. Para adoptar acuerdos relativos a la administración y disfrute de la cosa común es necesario que se aprueben por los comuneros que ostenten la mayoría de cuotas de la comunidad.

4. Comunidad germánica o en mano común

Es otra forma de organizar la comunidad o cotitularidad, caracterizada porque propiamente no hay cuotas, sino que cada comunero tiene un derecho sobre todo el bien, por lo que no cabe la disposición de su participación ni la actuación individual de los comuneros. Tampoco se puede pedir la división de la comunidad. Es consecuencia de una previa relación jurídico-personal. No está específicamente prevista en el CC, aunque es conocida por algunos Derechos civiles autonómicos (en Galicia, los montes vecinales en mano común) y ha sido admitida por la jurisprudencia y la DGRN. Además de los aprovechamientos comunales de pastos y leñas y los montes vecinales en mano común, se consideran comunidades germánicas la sociedad de gananciales y la comunidad hereditaria.

5. División de la cosa común

Consecuencia del principio de libertad individual que rige la comunidad romana o por cuotas es el derecho de cada comunero a poner fin a la comunidad vigente. El ejercicio de la acción de división puede ser extrajudicial o judicial. Cuando materialmente no sea posible la división, o económicamente no sea viable, pueden los comuneros acordar que se adjudique a uno indemnizando a los demás, y si no hay pacto al respecto, se venderá y repartirá su precio. Es posible pactar la indivisión por un plazo máximo de diez años que, sin embargo, podrá prorrogarse.

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6. Retracto de comuneros

Es el derecho de adquisición preferente, reconocido legalmente, que tiene cualquier copropietario de una cosa común cuando otro copropietario enajena su parte indivisa o cuota a un extraño (art. 1522 CC). La enajenación comprende la venta y la dación en pago. Si son varios los comuneros que...

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