Conceptos jurídicos

AutorDra. Carmen Vila Ribas
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas169-182

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1. El pago o cumplimiento

El pago o cumplimiento consiste en la realización por parte del deudor o de un tercero de la conducta debida. El pago regular supone la exacta ejecución de la prestación debida, circunstancia que deberá valorarse atendiendo a la coincidencia objetiva entre la prestación realizada y la pactada como debida en cuanto al objeto, pero también, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar previstas en la obligación. El Art. 1157 del Código civil señala que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

Efectos del pago o cumplimiento: mediante el pago bien hecho, la obligación, excepto cuando procede la subrogación, se extingue (Art. 1156CC); el deudor queda liberado y el interés del acreedor satisfecho.

Sujetos del pago: en el pago, al igual que en la obligación, existen dos posiciones subjetivas: la de solvens y accipiens que coinciden con la de deuda y la de crédito en la obligación, pudiendo cada una estar integrada por una o más personas físicas o jurídicas.

El deudor es quien debe realizar la prestación, pero puede pagar un tercero (Art. 1158 CC), lo que nos permite afirmar que el deudor

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puede o no pagar, pero que es el único que responde frente al acreedor (Art. 1911CC).

El deudor como solvens, esto es, como sujeto que paga ha de reunir una serie de requisitos para que el pago sea válido y eficaz. Cuando el cumplimento deba hacerse mediante la entrega de una cosa y la consiguiente transmisión de la propiedad, el art 1160 CC exige que el deudor tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.

Si la obligación a cumplir fuere personalísima, el acreedor podrá rechazar la prestación no realizada por el deudor (Art. 1161 CC).

El acreedor como accipiens es quien está legitimado para recibir la prestación debida. Según dispone el Art. 1162 CC, el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. El acreedor tiene el deber de cooperar con el deudor para que éste pueda cumplir y quedar liberado de su obligación.

Requisitos objetivos del pago: la conducta del solvens será pago y producirá los efectos que le son propios cuando reúna los requisitos objetivos que se recogen en el art. 1157 CC y a los que la doctrina se refiere como identidad e integridad.

  1. Identidad. Se da este requisito cuando la conducta realizada se ajusta exactamente a la prevista en la obligación. Hay coincidencia entre la conducta pactada y aquella que se realiza como pago.

  2. Integridad. El acreedor tiene derecho a que el deudor lleve a cabo la prestación completamente. Esto es, totalmente y en un solo acto.

No obstante lo anterior, puede haber pago eficaz, aun no dándose los citados requisitos.

En efecto, el acreedor puede aceptar como pago una conducta distinta a la pactada lo que, a modo de ejemplo, sucede en la dación en pago (Art. 1166 CC).Tampoco hay inconveniente en que, si el acreedor acepta, el deudor pueda cumplir su obligación mediante prestaciones parciales (Art. 1169 CC).

La causa: el pago solvendi animo o causa solvendi.

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Como elemento del pago es preciso también que solvens y accipiens atribuyan a la prestación ejecutada valor de pago. La causa solvendi de la prestación del deudor pone de relieve que la conducta que se lleva a cabo se hace para pagar y que no obedece a otras posibles causas.

Lugar y tiempo del pago: en general, tanto si se trata de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, el deudor debe ejecutar la prestación y ponerla a disposición del acreedor en el lugar convenido, o en su defecto, en el lugar que corresponda atendiendo a la naturaleza de la relación obligatoria o de la propia prestación sin descartar el recurso a los usos del tráfico como criterio de integración. El Art. 1171 CC establece los criterios a seguir para determinar el lugar en el que deberá realizarse el pago en las obligaciones de dar: la voluntad de las partes, en primer lugar, si el objeto de la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, el pago deberá hacerse donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación y por último, señala el domicilio del deudor como el lugar en el que deberá hacerse efectiva la prestación.

El deudor debe también respetar el término señalado para el cumplimiento. De manera que si no lo hace puede incurrir en mora o si el término es esencial, en incumplimiento.

2. La imputación de pagos

La imputación de pagos es el acto mediante el cual el deudor que lo es de varias deudas frente a un mismo acreedor, en el momento del pago, determina a cuál de ellas debe aplicarse la prestación.

A falta de la manifestación del deudor, el Código establece una serie de reglas en las que se identifica la deuda a cuya extinción se aplicará el pago del deudor. Son éstas: la voluntad del acreedor cuando éste entregue al deudor un recibo en el que se hiciese aplicación del pago (Art. 1172, 2º párrafo). Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses (Art. 1173 CC). A falta de determinación por el deudor o el acreedor, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si fueran de igual naturaleza y

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gravamen, el pago se imputará a todas ellas a prorrata (Art. 1174 CC).

3. El pago de tercero

El Art. 1158 del CC amplia la legitimación para pagar a cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, precisando, además, que la voluntad del deudor contraria al pago no puede impedir su realización por el tercero.

Entendemos por tercero la persona que no es deudor frente al acreedor en la obligación que se paga. Así pues, cuando no es el deudor o su representante o sus sucesores inter vivos o mortis causa quien paga, el sujeto que paga es considerado tercero y el pago se rige por las reglas de los arts. 1158 y 1159 CC.

El pago de tercero presupone que el solvens es consciente de que paga deuda ajena. A lo que hay que añadir que debe pagar en nombre propio, pues si paga en nombre del deudor no procederá la subrogación.

Además, para ser eficaz, ha de ser un pago regular. Esto es, la prestación se ha de ajustar a la debida por el deudor que, como sabemos, ha de coincidir con la prevista al contraer la obligación.

El tercero, al igual que el deudor, puede pagar en contra de la voluntad del acreedor, pudiendo acudir a la consignación como medio de pago si se dan las circunstancias legalmente previstas,

El tercero puede pagar con el conocimiento y aprobación del deudor pero también cuando el deudor ignore la intención de realizar el pago o aún conociéndola, se oponga a que el tercero pague.

Si bien el conocimiento y la voluntad del deudor no pueden evitar el pago, sí que la actitud del deudor determinará los efectos que el pago ha de producir.

Puede suceder:

1) que el deudor ignore el pago realizado por el tercero. En tal caso, el tercero no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

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2) que el deudor conozca el pago realizado por el tercero. Siendo así, pueden plantearse tres situaciones distintas:

  1. que el deudor apruebe el pago. Como...

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