Conceptos jurídicos

AutorDra. María Pilar Ferrer Vanrell
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil de la Universidad de las Illes Balears.
Páginas161-169

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1. La guarda de los menores asumida por la Entidad Pública

La Entidad Pública asume la guarda de menores en dos supuestos distintos: 1) a petición de los padres o tutores; y en este caso, salvo excepciones, es temporal. Los padres o tutores pueden solicitar a la Entidad Pública que asuman la guarda de los menores cuando con-curran circunstancias graves que les impidan cuidar de ellos porque, de no ser así, quedarían desamparados (art. 172.2 Cc), como por ej. cuando se presentan causas de enfermedades graves que impidan atenderles; privación de libertad etc., y que no tengan otros familiares que puedan hacerse cargo de su cuidado. 2) El otro supuesto se da cuando la Entidad Pública la asume, bien porque el Juez entiende que procede debido a las circunstancias que concurren; o como consecuencia de la asunción de la tutela por ministerio de la ley. La guarda se formaliza por escrito y se deja constancia de la información que se ha dado a los padres o tutores de la forma en que se ejercerá y de las obligaciones que siguen manteniendo para con los menores.

La guarda asumida por la Entidad Pública se ejerce por acogimiento familiar o bien por acogimiento residencial.

2. Acogimiento familiar y Acogimiento residencial

El acogimiento supone integrar a un menor en una familia o en una institución residencial. Si el menor tiene más de 12 años, debe

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consentir el acogimiento; como también los padres cuando no estén privados de la patria potestad o los tutores, cuando han solicitado la guarda, salvo que sea un acogimiento provisional.

El acogimiento familiar es una alternativa al acogimiento residencial. Los menores quedan integrados plenamente en una familia que sustituye a la suya y les acoge como si fueran un miembro más de ella, ya que produce la plena participación del menor en la familia. Se ejerce por la persona o personas que determina el juez y tiene las obligaciones que tienen los padres en cuanto al menor, por lo que lo tendrán en su compañía; velarán por él; le procurarán una formación integral y alimentarán.

El acogimiento residencial implica que al menor se le integra en una institución de menores. El acogimiento se ejerce por el Director del Centro.

En ambos casos se determinará el régimen de visitas de sus padres o tutor.

3. Modalidades de acogimiento: familiar simple; familiar permanente y preadoptivo

El acogimiento tiene distintas modalidades según la finalidad que persigue. Está en función de la transitoriedad o no del acogimiento (art. 173 bis Cc.) y puede ser:

1) Acogimiento familiar simple, que se constituye cuando es pre-visible que en un determinado lapso de tiempo se reintegrará al niño en su familia biológica, porque cesarán las circunstancias que lo han motivado. Se intentará reinsertar de nuevo al menor en su familia tan pronto desaparezcan las circunstancias que lo propiciaron; también se intentará no separar a los hermanos. 2) El acogimiento familiar permanente no tiene la nota de la transitoriedad, dado que el regreso a la familia biológica no está previsto, ni por las circunstancias de la familia de origen ni por la edad del niño. En este caso, la Entidad pública puede solicitar al Juez que atribuya a los acogedores las facultades propias del tutor, siempre en interés del menor.3) El acogimiento preadoptivo se produce cuando el menor está en situación jurídica de ser adoptado y los acogedores reúnan los requisitos para

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adoptar, siempre que la Entidad pública lo solicite al juez porque entienda que es conveniente una previa adaptación del menor antes de la adopción.

En los supuestos de acogimiento simple, generalmente, el acogimiento se formaliza de forma administrativa, a través de la Entidad Pública. Cuando reviste modalidad más permanente se formaliza en forma judicial.

4. Declaración de desamparo

La situación de desamparo la define el art. 172.1 Cc., segundo párrafo, entendiendo que existe cuando se "produce de hecho a causa del incumplimiento, o imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". Cuando se produce esta situación la Entidad Pública asume la tutela legal del menor y lleva aparejada la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

Para que exista desamparo tiene que concurrir 1) la privación al menor de la asistencia moral o material necesaria; 2) que esta privación sea consecuencia de un incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección propios de las instituciones tuitivas.

Esta declaración por parte de la Administración Pública evita que el desamparo del menor se prolongue en el tiempo; y posibilita, aunque sea a posteriori, que las resoluciones administrativas en tales supuestos de desamparo que declaren la tutela por ministerio de ley, sean recurribles ante la jurisdicción civil (art. 172.6 Cc).

5. El interés del menor

El interés del menor está presente en...

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