Los conceptos de conformidad y falta de conformidad del bien con el contrato

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. ORIGEN Y SIGNIFICADO ESENCIAL DE LAS NOCIONES DE «CONFORMIDAD» Y «FALTA DE CONFORMIDAD» DEL BIEN CON EL CONTRATO

    Pese a que toda la norma gira en torno a ellas, la Ley de Garantías no contiene una definición en sentido estricto de la conformidad o falta de conformidad del bien con el contrato8.

    Sin embargo, de la interpretación sistemática de los criterios de conformidad contenidos en el art. 3.1 LGVBC9, puede extraerse una definición general de ésta que la configura como la exacta correspondencia, adecuación o identidad entre la prestación prevista en el programa contractual y la efectivamente ejecutada por el deudor-vendedor10. Consiguientemente, y en sentido contrario, la falta de conformidad viene a ser la ausencia de tal correspondencia, adecuación o identidad11. Dadas estas formulaciones, fácilmente se comprenderá que nos encontramos ante nociones más amplias que las que implican la presencia o la ausencia de vicios redhibitorios, tal y como los configura nuestro Código Civil. Estos últimos quedan absorbidos por la noción de falta de conformidad, pero ella no se limita a esta hipótesis, sino que envuelve a cualquier otra desviación del programa contractual establecido entre las partes12.

    Como hemos adelantado en el epígrafe anterior, la adopción de los términos «conformidad» y «falta de conformidad» constituye, hasta cierto punto, una novedad en el plano terminológico. Desde luego, se trata de expresiones ausentes tanto del Código Civil, como de las leyes especiales que regulan, como ya sabemos, determinados aspectos del saneamiento (LGDCU y LOCM). Sin embargo, ya habían sido introducidos en nuestro Ordenamiento Jurídico civil a través de la adhesión de nuestro país al Convenio de Viena13. De ahí que hablemos de una relativa novedad de los términos en cuestión.

    Con todo, las expresiones no sólo habían sido acuñadas por instrumentos internacionales14, sino que estaban consagradas a nivel positivo en el Derecho interno de otros países de la Unión Europea como Holanda y el Reino Unido15. De las normas que el legislador europeo tomó como referencia para denominar el hecho redhibitorio en la Directiva origen de la LGVBC y para designar lo que con distintos matices se ha venido considerando como el concepto fundamental de aquélla16, puede deducirse su tendencia a apartarse de la tradición jurídica de más pura raíz latina -representada por los códigos civiles francés, italiano y español-, e incluso de la del BGB17, más apegadas a los conceptos de vicio o defecto, para aproximarse cada vez más al Derecho fundamentalmente anglosajón18.

  2. APROXIMACIÓN DE ESTOS CONCEPTOS A LAS NOCIONES DE CUMPLIMIENTO EXACTO, INCUMPLIMIENTO O CONTRAVENCIÓN DEL TENOR DE LA OBLIGACIÓN

    En otro orden de ideas, cabe cuestionarse si la novedad terminológica de la «conformidad» refleja un nuevo contenido conceptual, si la institución incorpora un significado que también fuera desconocido para nuestras normas internas. Evidentemente la cuestión no se suscita con respecto a la Convención de Viena, con la que, dado su papel de fuente más que inspiradora de la Directiva 1999/44/CE, la coincidencia no se limita al significante, sino que se extiende también al significado de la conformidad.

    Pese a que algún autor ha destacado la novedad de este concepto19, a nuestro juicio, tal apreciación resulta cuestionable si partimos de la idea, perfectamente asentada en nuestra tradición jurídica, del cumplimiento exacto. Y es que, en definitiva, la exigencia de conformidad del bien con el contrato no implica algo diferente de la exigencia de que la prestación reúna los requisitos de identidad e integridad que, junto con la exactitud desde el punto de vista temporal, integran los propios de un pago bien hecho y, por tanto, liberatorio para el deudor que lo efectúa.

    La satisfacción del consumidor adquirente se logra únicamente cuando el bien de consumo responde, por ejemplo, a lo ofertado, y/o a los usos especialmente pactados o habituales de la cosa, cuando, en definitiva, ésta responde completa y exactamente al programa prestacional acordado entre los contratantes, con independencia de que dicho programa haya sido concretado por ellos en mayor o menor medida en un instrumento específico (normalmente un documento) o deba deducirse su contenido de otros instrumentos como la publicidad o una muestra del bien. Es decir, el consumidor se ve satisfecho en el mismo momento y del mismo modo que cualquier otro acreedor: cuando recibe en las condiciones estipuladas la prestación objeto del contrato.

    Adoptando esta perspectiva, se comprende perfectamente y resulta cierta la afirmación contenida en el Considerando 7 de la Directiva 1999/44/CE, según la cual «el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales», lo que excluye en principio que se trate de una categoría creada ex novo, si bien lo que sí resulta relativamente nuevo para nosotros es, según se ha explicado en el apartado anterior, la terminología acuñada.

    Aplicando este mismo criterio a la falta de conformidad, su identificación con el cumplimiento inexacto, con el cumplimiento defectuoso o, en definitiva, con el incumplimiento, está servida20. Es sabido que en nuestro Código Civil no se contiene una definición exacta de estas violaciones del programa prestacional, lo que necesariamente conduce a una determinación casuística de las mismas, así como que la noción de cumplimiento inexacto o defectuoso es escurridiza porque está a medio camino entre el cumplimiento y su falta: el deudor realiza parte de lo debido, pero no lo hace completamente conforme a lo pactado, y a veces su comportamiento se aproxima más al cumplimiento exacto y a veces está más cercano al total incumplimiento, sin dejar de ser cumplimiento inexacto o defectuoso. Sin embargo, desde el punto de vista del acreedor (el consumidor en nuestro caso), y dejando a un lado toda connotación atinente a la imputabilidad de estas conductas, todo lo que no sea una prestación totalmente exacta, puede calificarse como un incumplimiento, entendido en ese amplio sentido a que alude el art. 1101 C.c. cuando consagra la idea de la «contravención» del tenor de la obligación21. Vistas así las cosas, pocas diferencias se aprecian con lo que, a tenor de la LGVBC, se califica como «falta de conformidad»22.

    Por otro lado y partiendo de esta base, se aprecia inmediatamente que ésta resulta ser un concepto más amplio que la noción de vicio redhibitorio que se desprende del art. 1484 C.c.23, entendiendo por tal el defecto que origina la responsabilidad del vendedor en el contexto del Código Civil. Y es que, para que ello suceda, para que el vendedor deba responder en virtud de los arts. 1484 y ss. no basta con que el objeto vendido manifieste al exterior una tara, anomalía o falta de calidad inicialmente imperceptibles para el comprador, sino que además es preciso que tal...

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