Conceptos básicos.

AutorMª Ángeles Parra Lucán
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza.
Páginas181-195

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1. Ordenamiento jurídico: Derecho y normas jurídicas

El Derecho es el conjunto de normas jurídicas que rigen en una sociedad. Aunque habitualmente se utilizan las expresiones "Derecho" u "ordenamiento jurídico" como sinónimas, la expresión "ordenamiento jurídico" apunta a un concepto más amplio del que, además de las normas jurídicas, forman parte los principios de las instituciones, los valores que inspiran a esas normas y la organización que los hace valer.

Las normas jurídicas son enunciados o proposiciones que tienen una determinada fuerza (esto es, una fuerza vinculante o la capacidad de obligar a sus destinatarios, y cuya observancia puede asegurar el Estado mediante el empleo de la fuerza o coacción), un determinado origen (proceden de aquellos órganos o instancias a las que se reconoce el poder de legislar o normar) y una forma determinada (se trata de enunciados generales y abstractos, susceptibles de ser aplicados a un número indeterminado de situaciones hipotéticas), y cuya finalidad es regular la vida en sociedad.

2. Normas dispositivas y normas imperativas

Son normas dispositivas aquellas cuya aplicación puede ser desplazada por voluntad de las partes, de modo que la norma sólo se

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aplicará cuando las partes no hayan acordado otra cosa. Por ejemplo, la norma que establece que el lugar del pago de una obligación es el domicilio del deudor es dispositiva, porque sólo se aplicará si los particulares no fijan un lugar diferente (art.1171.I y III CC). Son normas imperativas las normas cuya aplicación no puede ser desplazada por la voluntad de los particulares, porque se considera que ello sería contrario al interés o al orden público (art. 6.2 CC). A veces las normas dicen expresamente que "no se admite pacto en contrario", pero en otras ocasiones se deduce el carácter imperativo a la vista de la naturaleza de la norma o de la materia que regula.

3. Sistema de fuentes

La noción de "fuentes" aparece estrechamente vinculada a la de "ordenamiento jurídico": así, el art. 1.1 CC establece que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho" y, según el art. 9.1 CE, "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento".

La importancia del sistema de fuentes queda reflejada en el art. 1.7 CC, conforme al cual, "los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, teniéndose al sistema de fuentes establecido". El precepto debe ponerse en relación con los arts. 24 (tutela judicial efectiva) y 120 CE (que ordena que las sentencias sean motivadas, es decir, fundadas en el sistema de fuentes).

La Constitución está en la cúspide del ordenamiento: es la norma suprema y vincula a todos los jueces y magistrados (art. 9.1 CE, art. 5.3 LOPJ). Las normas contrarias a la Constitución pueden ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (art. 161.1.a. CE), lo que sólo sucederá cuando la norma no pueda ser interpretada conforme a la Constitución (art. 5.1 y 2 LOPJ). El art. 9.3 CE establece unos principios fundamentales en materia de fuentes del Derecho: el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la publicidad de las normas.

Conforme al art. 149.1.8ª CE, la determinación de las fuentes del Derecho es competencia exclusiva del Estado. Es el art. 1 CC la ley estatal que determina las fuentes del Derecho español. Como excep-

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ción, el mismo art. 149.1.8ª CE establece que corresponde sin embargo a las Comunidades Autónomas con Derecho civil foral, y para el ámbito de ese Derecho civil propio, fijar su propio sistema de fuentes. Todos los Derechos civiles autonómicos disponen de un sistema de fuentes específico, aplicable exclusivamente a los hechos y relaciones regulados por ese Derecho civil.

4. Principio de jerarquía

La pluralidad de normas o tipos de normas en un ordenamiento, y las posibles relaciones, o en su caso, contradicciones entre ellas, se organizan atribuyendo a cada tipo de norma un determinado rango o puesto, ordenados de mayor a menor jerarquía o importancia. La norma de superior rango puede modificar o derogar válidamente a la de inferior rango (p.ej. una ley a un reglamento), sin que válidamente pueda darse el caso contrario, esto es, que la norma de inferior rango derogue o modifique a la de superior rango o jerarquía (un reglamento a una ley).

En nuestro ordenamiento, la norma que tiene el rango más alto es la norma constitucional, siguen las normas con rango de ley (Leyes estatales ordinarias, leyes orgánicas estatales, leyes autonómicas, Decretos Leyes y Decretos Legislativos), y luego las normas de rango reglamentario (Reales Decretos, Ordenes Ministeriales ...). Todas las leyes tienen el mismo rango, sin que pueda decirse que una ley estatal es superior jerárquicamente a otra ley estatal o a una ley autonómica o a un Decreto-ley. No todos los reglamentos tienen en cambio el mismo rango, sino que a su vez se ordenan jerárquicamente, ocupando el primer lugar de la jerarquía normativa de los reglamentos los Reales Decretos dictados por el Gobierno, a los que siguen en rango las Ordenes Minis-teriales y así hasta llegar al nivel más bajo del rango reglamentario.

5. Ordenamiento jurídico estatal y ordenamiento jurídico autonómico

El ordenamiento jurídico español es un ordenamiento compuesto, como consecuencia del reconocimiento de autonomía de las regiones que integran la Nación española (art. 2 CE). En cada Comuni-

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dad Autónoma, y por debajo de la Constitución, rige el Estatuto de Autonomía (art. 81 CE), que reconoce la potestad normativa a órganos de la propia Comunidad.

Las relaciones entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico se rigen por el principio de competencia: de acuerdo con la Constitución (arts. 148 y 149) y los Estatutos de Autonomía las competencias para legislar del Estado y de las Comunidades recaen sobre determinadas materias. Se forman de esta manera, en virtud del principio de competencia, bloques normativos o subsistemas separados dentro del ordenamiento general cuya unidad y relación asegura en todo caso la norma fundamental o Constitución.

Así, entre una ley dictada por el Parlamento estatal y una ley dictada por un Parlamento autonómico no juega el principio de jerarquía, pues ni la ley estatal es superior en rango a la autonómica, ni viceversa. La relación que guardan las mismas la explica precisamente el principio de competencia. El Parlamento estatal es competente para dictar leyes sobre determinadas materias, las del art. 149.1 CE, mientras que el Parlamento autonómico lo será para dictar normas en las que la Constitución y el Estatuto de Autonomía han atribuido competencia a la Comunidad Autónoma correspondiente. Tanto ley estatal como la ley autonómica son jerárquicamente inferiores a la Constitución. La ley autonómica es, además, jerárquicamente inferior al correspondiente Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de cada Comunidad Autónoma es superior en rango a las leyes autonómicas de su subordenamiento, pero es inferior en rango a la Constitución.

6. Aplicación directa del Código civil

En las Comunidades Autónomas sin Derecho civil propio, todo el Derecho civil del Estado se aplica de manera directa.

En las Comunidades Autónomas con un Derecho civil propio (foral o especial) el Derecho civil del Estado se aplica, según la mate-ria de que se trate, en dos conceptos diferentes:

1) En el ámbito de la competencia exclusiva del Estado (art.149.1.8ª CE: materias que, "en todo caso", son competencia exclusiva del Estado) el Derecho estatal se aplica de manera directa.

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2) En el ámbito de las competencias autonómicas, el Derecho civil estatal se aplica como supletorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.3 CE, en su último inciso: "El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas"). Los Derechos civiles autonómicos contienen, entre sus normas sobre fuentes y aplicación de las normas, y para el ámbito de su Derecho civil propio, reglas que establecen que la aplicación supletoria del Código civil sólo es posible en cuanto no sea contraria a los principios propios de su ordenamiento, con lo que pretenden reducir al máximo la aplicación supletoria del Derecho estatal.

7. La ley

El término ley se utiliza con muy diversos significados. a) En una primera significación equivale a cualquier norma, con independencia su...

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