Conceptos

AutorFarré Abogados

ABINTESTATO

- en supuesto de que ajuicio del fiscal o del juez: hubieren motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o menor grado: edictos durante treinta días pudiendo el juez ampliarlo (art. 984 LEC) y hasta un tercer llamamiento por término de dos meses(art. 998 LEC).

- juicio abintestato: rendición de cuentas del administrador: plazos fijados por el juez, no pueden exceder de un año (art. 1010 § 1° LEC).

- subastas públicas judiciales: para arrendamientos art. 1022 LEC: treinta días (art. 1026 LEC).

- otras subastas de bienes inventariados: reducción a diez días el término para los frutos y bienes muebles o semovientes (art. 1032 LEC).

- juicio voluntario de testamentaria: dentro de los ocho días siguientes se haya mandado judicialmente el inventario: deberá principiarlo el actuario (art. 1064 LEC) junta de interesados ocho días siguientes a fin de que se pongan de acuerdo sobre administración (art. 1068 LEC) plazos para operaciones divisorias: los que fije el juez (art. 1076 LEC) exposición ocho días (art. 1079 LEC).

ABOGADOS

- honorarios y derechos, gastos y desembolsos en el desempeño de su profesión prescriben: a los tres años (art. 1967.1a CC).

- reclamación de honorarios: pueden reclamar del procurador, o si no interviene, de la parte a quien defiendan: ídem art. 8 LEC: pero: si apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procede previamente a su regulación (art. 12 LEC).

- licencia fiscal: obligación de presentar documento acreditativo en Secretaria -altas o bajas- dentro de los cinco días en que se produzcan (art. 23 Eab).

- Junta de Gobierno: elección por cinco años - pudiendo ser reelegidos - (art. 74 Eab).

Colegios de más de 200 residentes: para Diputado 1°, 2° y 3°: 10 años de ejercicio; para secretario 5 años; restantes miembros: 2 años. Colegios que no excedan de 200 residentes: Diputado 1° 10 años, restantes miembros: 2 años, colegios de menos de 50 residentes: pueden rebajarse (art. 74 Eab).

- derecho de sufragio: a partir de los dos meses de incorporación, para ejercientes; para no ejercientes: al menos un año inscritos (art. 75 Eab)

- juntas generales: convocatoria 15 días antes, salvo urgencia a juicio de decano (art. 84 Eab).

- Junta General Ordinaria: en segunda quincena de mes de enero (art. 85.1 Eab) Segunda Junta General Ordinaria: último trimestre (art. 86 Eab).

- Impugnación de acuerdos: ante Consejo General de la Abogacía: plazo de quince días naturales elevación a Consejo: quince días; resolución a los dos meses (art. 96 Eab).

- Impugnación de acuerdos de Junta General: por la Junta de Gobierno: quince días - con posibilidad de suspensión de ejecución - (art. 97 Eab)

- prescripción de sanciones: las leves, a los tres meses; las graves, al año; las muy graves, a los dos años (art. 121 Eab).

- rehabilitaciones: falta leve, a los seis meses; falta grave, a los dos años, falta muy grave, a los cuatro años y si ha habido expulsión a los cinco años (art. 122 EAb).

ACCIONES (civil)

- acciones entre coherederos: para partición de herencia: imprescriptibles (art. 1965 CC).

- acciones entre condueños: para división de cosa común: imprescriptibles (art. 1965 CC).

- acciones personales sin termino especial: prescriben a los quince años (art. 1964 CC).

- acciones entre propietarios fincas colindantes: para deslinde: imprescriptibles (art. 1965 CC).

- acciones reales sobre bienes muebles: prescriben a los seis años de perdida la posesión - salvo poseedor haya ganado por menos término el dominio (art. 1955 CC) y cosas adquiridas en venta pública, Bolsa, feria o mercado, o de comerciante dedicado habitualmente a objetos análogos (art. 464 CC) - (art. 1962 CC).

- acciones reales sobre bienes inmuebles: prescriben a los treinta años (art. 1963 CC).

- acción hipotecaria: prescribe a los veinte años (art. 1964 CC) desde que puede ser ejercitada (art. 128 LH).

- hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento: prescribe la acción a los tres años desde que pueda ser ejercitada (art. 11 LHM y PSD) la inscripción de la hipoteca mobiliaria: caduca de oficio o a instancia de parte a los seis años, y la de la prenda sin desplazamiento caduca a los tres años: a partir del vencimiento de la obligación garantizada (art. 79 LHM y PSD y art. 42 RHM y PSD).

- obligaciones de pagar pensiones alimenticias:prescriben a los cinco años (art. 1966.1° CC).

- obligaciones de satisfacer precio arriendos -rústicos o urbanos- prescriben a los cinco años (art. 1966.2° CC) (vide arrendamientos urbanos).

- obligaciones de pagos por años o plazos más breves: prescriben a los cinco años(art. 1966.3° CC).

ACCIONES CAMBIARÍAS

- contra el aceptante: prescriben a los tres años desde vencimiento (art. 88 § 1° LCCH).

- de tenedor contra endosantes y librador: prescriben al año desde fecha de protesto o fecha de vencimiento en letras con cláusula «sin gastos» (art. 88 § 2°LCCH).

- de endosantes contra los otros y contra librador: prescribe a los seis meses a partir que endosante hubiere pagado la letra o fecha traslado demanda (art. 88 § últ. LCCH).

ACCIONES DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

- prescribe a los cuatro años (art. 1301 CC).

- se extingue: cuando la cosa, objeto de los contratos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción de nulidad - pero si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (art. 1314 CC).

ACTAS DE INSPECCIÓN

- prueba preconstituida de hecho imponible: no será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien que en este caso deberá notificarse a aquél o su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para alegar errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida (Ley 230/1963, 28 dic. LGT art. 146.2).

ACCIONES PERSONALES

- acciones personales sin termino especial: prescriben a los quince años (art. 1964 CC).

ACCIÓN RESCISORIA

- la acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años empezarán a contar desde que haya cesado la incapacitación de los sujetos a tutela, o sea, conocido el domicilio de los ausentes (art. 1299 CC).

ACCIÓN DE NULIDAD

- sólo durará cuatro años Y empieza a correr: en casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado; en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; contratos celebrados por menores o incapacitados, desde que salieren de la tutela. Si se trata de invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (art. 1301 CC).

AC.E.PTACIÓN DE HERENCIA

- hasta pasados nueve días después de la muerte del causante, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie (art. 1004 CC).

- a instancia de un tercero interesado para que heredero acepte o repudie: el juez deberá señalar a éste un término, que no pase de treinta días para que haga su declaración: apercibiendo de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada (art. 1005 CC).

- aceptación a beneficio de inventario: o el derecho de deliberar: debe manifestarse ante el juez competente para testamentaría o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser heredero - si reside en lugar de fallecimiento causante - si residiere fuera el plazo será de treinta días (art. 1014 CC) y el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta días (art. 1017 § 1° CC).

- pero, en atención a situación de bienes a larga distancia el juez puede prorrogar hasta máximo de un año (art. 1017 § últ. CC).

ACTO DE CONCILIACIÓN

- se mandará citar a las partes: en el día de presentación de la demanda o siguiente hábil: con señalamiento de día y hora para comparecencia (art. 466 LEC).

- entre citación y comparecencia: al menos veinticuatro horas y no más de ocho días desde presentación de papeletas (art. 466 LEC).

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

- del acogimiento: auto resolutorio en el término de cinco días (art. 1828 LEC -téngase en cuenta la Ley 21/1987, de 11 noviembre (BOE núm. 275, 17 nov.).

- de la adopción: el asentimiento que deban prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando: habrá de formalizarse antes de la propuesta de adopción, y si se presenta transcurridos seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario la renovación (art. 1830 LEC) y falta de domicilio de los citados al expediente: treinta días para averiguaciones (art. 1831 LEC) citaciones a los padres del adoptando o al cónyuge del adoptante: si no responde a primera citación, se volverá a citar, una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar de la fecha en que habían de haberse personado (art. 1831 § 2° LEC).

- medidas provisionales respecto de mujer casada: las medidas solo subsistirán si, dentro de los treinta días se presenta demanda ante el juez o tribunal competente (art. 104 § 2° CC y art. 1885 LEC) pudiendo ampliarse dicho plazo por otro igual si a satisfacción del juez hubiera causa no imputable a la mujer que hubiera hecho imposible interposición de la demanda (art. 1885 LEC) garantía por lo menos de un año respecto apensiones alimenticias (art. 1891 LEC).

- admitida la solicitud: el juez acordará citar a partes y ministerio fiscal con cuatro días de anticipación, por lo menos, a una comparecencia: en plazo no superior a quince días siguientes a...

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