El concepto de tiempo de trabajo

AutorFrancisco Pérez de los Cobos
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo Universidad Complutense de Madrid. Of counsel en Oleart Abogados
Páginas1-5

Una de las cuestiones que, tras la implantación de la obligación legal de llevar a cabo un control diario de la jornada laboral, más problemas está suscitando es la determinación de qué se entiende por “tiempo de trabajo” , cuestión sobre la que la reforma legal no ha arrojado nueva luz, pues el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores dice, como decía, que “el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo” .

Y ciertamente se trata de una cuestión de máxima relevancia sobre la que no es difícil augurar conflictividad creciente habida cuenta de que, hoy por hoy, hay que estar a las pautas que sobre el particular cabe extraer tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, unas pautas que, como veremos, no siempre resultan perfectamente alineadas. Veamos sintéticamente la doctrina de uno y otro.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Como es sabido, el art. 2 de la Directiva 2003/88/CEE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo define en su art. 2 los conceptos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso.

Por tiempo de trabajo entiende, “todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales” .

El tiempo de descanso se define por contraposición al de trabajo: es tiempo de descanso “todo período que no sea de trabajo efectivo” .

Interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha elaborado una doctrina general sobre la base de la cual aborda luego la resolución de los casos sometidos a su consideración. Los elementos fundamentales de esta doctrina general pueden sintetizarse como sigue:

1.- Para el Tribunal tanto el concepto de tiempo de trabajo como el de tiempo de descanso constituyen conceptos de Derecho comunitario que es necesario definir en términos objetivos sobre la base del sistema y finalidad de la Directiva y no deben interpretarse en función de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros, pues de hacerse así peligraría la plena eficacia de la norma europea y la aplicación uniforme de dichos conceptos en la totalidad de los Estados miembros (STJUE 9 Sept. 03, Asunto Jaeger; STJUE 1 Dic. 05, Asunto Dellas).

2.- Para el Tribunal el concepto de tiempo de trabajo se concibe en contraposición al de período de descanso, de suerte que ambos conceptos se excluyen mutuamente, sin que quepa concebir, porque la Directiva no lo previene, ninguna categoría o situación intermedia entre ambos conceptos (STJUE 1 Dic. 05, Asunto Dellas).

De otra parte, según la doctrina del Tribunal, entre los elementos peculiares del concepto de “tiempo de trabajo” a los efectos de la Directiva, no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste.

3.- Para el Tribunal, en fin, el art. 2 de la Directiva, el que define los conceptos que nos ocupan, no figura entre las disposiciones de ésta en relación a las cuales puede a nivel interno establecerse una excepción (STJUE 21 Feb. 18, Asunto Matzak). Por tanto, los Estados miembros no pueden, respecto a determinadas categorías de...

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