El concepto de sociedad profesional

AutorCándido Paz-Ares
Páginas199-230

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1. Introducción: objeto del trabajo y sistema de la exposición

La determinación del concepto legal de sociedad profesional y, de paso, la delimitación del ámbito de objetivo de la Ley de Sociedades Profesionales constituye sin duda la cuestión más controvertida en la aplicación práctica de la norma y una de las más nebulosas a las que se enfrenta en el momento actual el estudioso del derecho de sociedades. El propósito de estas páginas es contribuir a su esclarecimiento tratando de conciliar las exigencias de la razón práctica y las exigencias de la razón jurídica. Defenderé la necesidad de acotar el concepto legal en función de un determinado tipo empírico de sociedad basado en la «comunidad de trabajo» y caracterizado, por tanto, por la producción, la propiedad y la autoridad—dispersas o descentralizadas— de los propios insiders o socios profesionales. Los resultados finales a que conduce este planteamiento no difieren sustancialmente de los ya auspiciados por la doctrina más atendible. Lo que varía o no siempre resulta equivalente es el iter argumental y, sobre todo, el énfasis analítico puesto en la investigación. Nuestro mayor empeño ha sido definir con claridad y precisión el marco conceptual de la discusión. Solo así nos parecía posible deshacer algunos malentendidos y abonar el terreno para alcanzar soluciones de mayor consenso.

Procederé del siguiente modo. Primero ensayaré una clasificación tripartita de la fenomenología relevante. La adición de un nuevo brazo a las clasificaciones al uso busca aislar la zona de incertidum-bre y denominarla de manera significativa: poner un nombre a las cosas es el primer paso para conocerlas (v. infra 2). Después repasaré los vaivenes experimentados por la praxis registral y judicial en la materia durante estos diez años de vigencia de la Ley de Sociedades Profesionales (v. infra 3), lo cual me permitirá más tarde reconocer las hipótesis o

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teorías implícitas en que se sustenta, formularlas adecuadamente y, a partir de ahí, desvelar sus insuficiencias o inconsistencias (v. infra 4). Tras esa labor previa de reconocimiento y revisión crítica, estaremos finalmente en condiciones de ofrecer nuestra reconstrucción del concepto legal de sociedad profesional, identificando el supuesto de hecho de la norma a la luz del mencionado tipo empírico de «comunidad de trabajo» (v. infra 5), encuadrándolo en la dogmática del derecho de sociedades (v. infra 6) y justificándolo desde la hipótesis de la imperatividad de la ley (v. infra 7). El trabajo se cierra con una consideración final sobre las sociedades profesionales olvidadas o ignoradas por el legislador (v. infra 8).

2. Clasificación de la fenomenología societaria relevante

El primer paso de nuestra indagación consiste, como digo, en identificar convenientemente las distintas clases de sociedades asociadas o relacionadas empíricamente con la actividad de las profesiones liberales. «Convenientemente» significa en este contexto hacerlo con miras a facilitar luego la determinación de la clase normativamente relevante para la fijación del supuesto de hecho «sociedad profesional» y la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales. No se me oculta que este ejercicio implica una cierta pre-comprensión de lo que aún ha de ser investigado, pero la anticipación de la hipótesis resulta inevitable para salir del impasse en el que se halla el debate sobre la materia. Bajo esta perspectiva, propongo clasificar la fenomenología en tres categorías: sociedades de profesionales, sociedades profesionales y sociedades cuasiprofesionales. La novedad reside en añadir este último término o denominación a los dos anteriores, con los que tradicionalmente se ha venido abarcando la realidad objeto de examen.

2.1. Sociedades de profesionales

La primera categoría agrupa lo que en nuestra práctica se han dado en llamar sociedades de profesionales, que se distinguen, si se nos permite la expresión, por su profesionalidad subjetiva, no por su profesionalidad objetiva. Son sociedades subjetivamente profesionales porque de ordinario están formadas por profesionales liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). Pero no lo son objetivamente porque su objeto social no es de naturaleza profesional. Los profesionales no se asocian para desarrollar en común la actividad profesional, sino para otros fines de índole diversa: para compartir gastos de infraestructura, tales como inmuebles, equipos o personal auxiliar (sociedades de medios); para repartirse los resultados obtenidos por cada uno de los miembros mediante el ejercicio individual de su profesión (sociedades de comunicación de ganancias) o para mediar o poner en contacto a clientes con profesionales que les puedan asistir (sociedades de intermediación). Todo esto es bien sabido. El ejemplo canónico de las sociedades de medios lo brinda el supuesto contemplado por el art. 27.1 c) del Estatuto General de la Abogacía Española1. El prototipo de la sociedad de comunicación de ganancias puede de ilustrarse con los llamados «despachos convenidos» entre Notarios.

No es fácil en cambio encontrar un paradigma de las sociedades de intermediación2. En la práctica apenas se observan sociedades específicamente dedicadas a la mediación en el ámbito profesional —no es lo que se llama un «tipo de frecuencia»—, aunque ocasionalmente puedan existir. Quizá podrían encuadrarse bajo esta denominación organizaciones como Legalitas, que no prestan directamente los servicios profesionales, sino que se limitan a asignarlos a un abogado de su red cobrando por ello una comisión3. En ese caso, la relación de servicios profesionales se establece con el abogado;

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con Legalitas se celebraría un contrato de otra índole. Con todo, a pesar de carecer de tipicidad social, conviene no perder de vista esta figura de la sociedad de intermediación, porque de ella —más exactamente, de su nomen iuris— se ha hecho un uso intensivo en la práctica con el fin de soslayar la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales. Pronto tendremos ocasión de comprobarlo con algún detalle.

2.2. Sociedades profesionales

El contrapunto de las sociedades de profesionales son las llamadas sociedades profesionales —o sociedades profesionales en sentido estricto—, caracterizadas por serlo tanto subjetivamente (ya que están formadas por profesionales liberales que se asocian justamente en esta condición para desarrollar en común su actividad profesional dentro de ella) como objetivamente, dado que el objeto social que las distingue consiste precisamente en desarrollar la actividad profesional de que se trate, ya sea unidis-ciplinar (la abogacía, la auditoría o la medicina) o multidisciplinar (como ocurre, v.gr., en una sociedad de ingenieros y arquitectos). No hace falta decir que este tipo empírico, basado en la comunidad de trabajo —en la comunidad de ejercicio— representa el modelo o arquetipo de la fenomenología, en el que intuitivamente ubicamos los llamados despachos, clínicas o estudios «colectivos» de los que todos tenemos noticia en nuestra experiencia cotidiana. Para ilustrar la categoría destacamos, por su notoriedad en la esfera pública, firmas como Garrigues o Cuatrecasas en el sector de la abogacía, PriceWaterhouseCoopers o Deloitte en el de la auditoría y Cruz y Ortiz Arquitectos o Tuñón Arquitectos en el de la arquitectura.

El denominador común de los ejemplos mencionados reside en la naturaleza «regulada» de la actividad profesional a que se dedica la sociedad, que sólo puede ser realizada por personas que dispongan de determinada titulación académica y, además, estén inscritas en el correspondiente Colegio Profesional (abogados, auditores, médicos, etc.). Sin embargo, ese denominador común no se eleva —o no debería elevarse— a la condición de requisito esencial de la sociedad profesional, al menos empíricamente. Desde esta perspectiva, tan profesional puede ser una sociedad de abogados como otra de economistas que se asocian para prestar servicios de consultoría estratégica o de licenciados en letras que montan una academia para desarrollar su vocación docente. Es cierto sin embargo que este tipo de sociedades profesionales cuya actividad no está regulada han sido ignoradas por el legislador4.

2.3. Sociedades cuasiprofesionales

El tercer género viene dado por lo que, a...

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