Concepto de retracto convencional

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

El retracto convencional ha sido denominado de distintas formas en diferentes ordenamientos jurídicos, como por ejemplo: retrocompra, en el derecho alemán; pago de redimir o rescatar, en el derecho italiano; recompra, en el derecho francés y, en el nuestro venta a carta de gracia o venta al quitar. Pero, sin embargo, la finalidad primaria en todas ellas, es la de reflejar aquella intención de garantizar un préstamo, y, en tal sentido, la doctrina moderna mayoritaria ha venido considerando el retracto convencional como un derecho real de adquisición de la propiedad.

El art. 1507 CC, contiene la definición del retracto convencional al disponer expresamente que: Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el art. 1518 y lo demás que hubiese pactado . En el contrato de compraventa, el pacto de retroventa se presenta como un elemento accidental libremente negociado y expresamente consignada por los intervinientes en el documento de venta; resultando así, la compraventa y el pacto de retro como elementos plenamente integrados y vinculados dentro del mismo documento y que en definitiva, podemos decir que es aquella pasibilidad que tiene el vendedor de recuperar la propiedad de la cosa vendida con obligación de cumplir lo expresado en el art. 1447 y demás circunstancias que hubiesen acordado las partes.

Así tenemos que el art. 1447 CC dispone expresamente que: Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato .

Pero como ya se dijo, el retracto convencional viene a constituir un derecho que se reversa el vendedor para recuperar la cosa por él transmitida, bajo determinadas condiciones, en tiempo preciso y expresamente consignado en el propio documento de compraventa; ahora bien, pero el derecho que se reserva el vendedor, lo es única y exclusivamente a su favor y en modo alguno puede hacerse reserva de recuperación de la cosa a favor de un tercero que no hubiese intervenido como parte en el negocio jurídico de compraventa del que trae causa dicho derecho de retracto; evidentemente los herederos del vendedor sí podrán hacer uso del ejercicio de este derecho, pero no en cualquier caso, sino únicamente por sucesión mortis causa. Además, debemos resaltar el hecho de que este pacto de retro ha de constituir una cláusula contractual inserta en el propio contrato de compraventa, dando lugar así, a una modalidad contractual, siendo imprescindible para su validez que venga inserto en el contrato de compraventa, por lo que las partes no podrán otorgarlo en momento ulterior al de la consumación de la venta mediante la tradición; salvo que estemos hablando de otra figura jurídica distinta de la de compraventa con pacto de retro.

Así las cosas, el retracto no constituye un elemento esencial de la compraventa, sino que por el contrario se presenta como un elemento accidental de aquella; y así podemos decir que ni es un elemento esencial, ni que no cabe su presunción, sino que por el contrario es necesario que las partes lo creen expresa y formalmente para que pueda tener vigencia.

Como ya quedó expuesto, celebrada una compraventa, las partes en modo alguno pueden con posterioridad, en un documento ulterior, establecer un pacto de retro, vinculado a una venta anterior; toda vez que de producirse, carecería de total validez como retracto como tal. En otras palabras y, desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial, se entiende que, el pacto de retracto propiamente dicho sólo tiene encaje al tiempo de la perfección de la venta, que es el momento en que el vendedor puede reservarse el derecho de readquisición, mientras que el convenio posterior de retransmisión es constitutivo de promesa de nueva venta; pero de esta doctrina ha de exceptuarse el caso de que la venta se realice coactivamente por el Tribunal.

También se dijo que, se entiende por retraer traer de nuevo, volver a traer, traer otra vez, o lo que es lo mismo, reintegrar la cosa a quien la vendió, dando lugar a una devolución de prestaciones entre las partes dentro del plazo legal establecido o convenido por ellas; o dicho en otras palabras, la cosa vuelve al patrimonio del vendedor enajenante, recuperándola; es decir, el retracto será por lo tanto aquel acto en virtud del cual la cosa vuelve al patrimonio de quien la enajenó en su día y que estuvo, temporalmente, dentro del patrimonio económico del comprador, justo hasta el momento en que se ejercita el derecho de retracto reconocido a favor del vendedor en el propio contrato de compraventa del que trae causa.

Ahora bien, al margen de las condiciones que las partes puedan pactar respecto del retracto, el legislador establece unos límites al vendedor, como lo son las obligaciones patrimoniales de reembolso que ha de hacer al primitivo...

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