Concepto y relevancia de la cesión de créditos

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Páginas13-55
CAPÍTULO I.
CONCEPTO Y RELEVANCIA DE LA CESIÓN DE
CRÉDITOS
I. INTRODUCCIÓN
Las relaciones obligatorias, cuyo origen se halla en diversas fuentes (ex
artículo 1089 CC), pueden desarrollar su existencia con absoluta normalidad y
ver desenvueltos sus concretos términos en las mismas condiciones que origi-
nariamente fueron previstas. Sin embargo, como consecuencia de heterogéneas
vicisitudes, puede acontecer que algunos de sus primitivos elementos resulten
alterados con anterioridad a su extinción.
Las modif‌i caciones pueden afectar: a su objeto (v.gr., mediante la sustitu-
ción de una prestación por otra, o a través del aumento o de la reducción de la
inicialmente establecida), al contenido de la propia relación (v.gr., a través de la
alteración, supresión o agregación de pactos), a sus circunstancias (temporales,
espaciales o condicionales; en este último caso, v.gr., puede transformarse
en pura una obligación condicional), a su función económico-jurídica (v.gr.,
cuando se otorga al depositario la facultad de usar la cosa depositada, según
el artículo 1768 CC, se convierte en un contrato de comodato) y, f‌i nalmente, a
los sujetos, tanto activo como pasivo, involucrados en la relación obligatoria.
En esta última vertiente, podemos encontrar supuestos donde una obligación
mancomunada se torna solidaria, o bien casos en los que se añaden o se supri-
men elementos en alguno de los polos subjetivos de la relación.
En el ámbito de las modif‌i caciones subjetivas, la hipótesis que goza de
mayor relevancia, no sólo desde un punto de vista teórico, sino también desde
la perspectiva de la praxis tanto jurídica como económica, es la transformación
de la relación obligatoria operada a través de la modif‌i cación de alguna de las
partes de la misma. Nuestro ordenamiento jurídico consiente expresamente
la sustitución del sujeto pasivo, es decir, el cambio de deudor (cfr. artículos
1203.2º, 1205 y 1206 CC), que podríamos reconducir a las tradicionales f‌i guras
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de la expromissio y de la delegatio, así como al contrato de asunción de deuda.
Sin embargo, la modif‌i cación más importante en nuestro tráf‌i co jurídico y
económico radica, sin ningún género de dudas, en el sujeto activo de la relación
obligatoria, esto es, el cambio de acreedor.
A pesar de lo evidente de su admisión en el actual marco jurídico, hemos de
llamar brevemente la atención sobre las importantes dif‌i cultades conceptuales
por las que se vio afectada la contemplación de la cesión de créditos en el
Derecho Romano1. El vinculum iuris que ligaba al acreedor y al deudor, dado
el tenor estrictamente personal con el que se conf‌i guraba la primitiva relación
obligatoria en Roma, se concebía con carácter exclusivo entre ellos. Como
directa consecuencia de ello, se hallaba vedada, de modo general, la posibilidad
de ceder un crédito a un tercero sin la anuencia del deudor (si bien existían
ciertos supuestos donde excepcionalmente se admitía)2.
El cariz eminentemente personal del vinculum propiciaba que las alteracio-
nes subjetivas de la obligación hubieran de enmarcarse, como norma habitual,
en el ámbito de la novación subjetiva, que representaba un expediente jurídico
en virtud del cual se verif‌i caba la extinción de la relación originaria mediante
su sustitución por otra nueva, cuyos términos resultaban coincidentes con la
anterior, salvo en lo concerniente a la f‌i gura del deudor o del acreedor. El grave
1 Vid. el excelente resumen brindado por F  B, A. (Derecho Privado Romano,
4ª edic., Ed. Iustel, Madrid, 2011, pgs. 577 a 579) sobre los avatares que soportó la institución de
la cesión de créditos en el Derecho Romano.
2 Así, por ejemplo, en los casos de sucesión mortis causa, pues el óbito del causante traía
consigo la transmisión ex lege de los créditos y de las deudas a los herederos, al colocarse éstos
en la posición jurídica que ostentaba previamente el f‌i nado. Asimismo, tampoco operaba la
intransmisibilidad de los créditos en tres hipótesis de negocios inter vivos: a) cuando se producía la
adopción (adrogatio), el adoptante asumía las deudas y los créditos del adoptado; b) al subastarse
el patrimonio de un sujeto concursado (bonorum venditio), el mejor postor, o bonorum emptor, se
subrogaba en los créditos y deudas de aquél; y c) en los matrimonios (conventio in manum), donde
la totalidad del patrimonio de la esposa se integraba en el del marido. En relación con este último
supuesto, en virtud de este sistema económico matrimonial romano de unidad o de absorción, cuando
la mujer se encontraba in manu mariti, sus bienes se integraban en el patrimonio de su marido.
Asimismo, los bienes que por cualquier título llegara a adquirir aquélla constante el matrimonio
correspondían automáticamente al marido. Éste era considerado dominus exclusivo de tal patrimonio,
y podía disponer discrecionalmente del mismo inter vivos o mortis causa (vid. S, F., Derecho
Romano Clásico, trad. esp. por J. Santa Cruz Teigeiro, Ed. Bosch, Barcelona, 1960, pg. 113). Este
régimen económico era el propio de los matrimonios cum manu, que constituían la mayor parte
de la uniones conyugales durante la época arcaica y republicana del Derecho Romano, y a los que
resultaba inherente una situación de sumisión o sometimiento de la mujer a la potestad del marido
(o a la del paterfamilias bajo cuya potestad se hallara éste). Como señala B, A. [Manuale
di Diritto Privato Romano, UTET, Torino, 1975 (ristampa 1977), pg. 226], en época arcaica la
familia se construye como una comunidad unitaria y solidaria, en lo relativo tanto a las creencias
religiosas como a las exigencias económicas y a la mentalidad de su tiempo. De ello se derivaba,
como consecuencia, la excepcional posibilidad de alteración en la f‌i gura del acreedor a la que
hemos hecho alusión, al asumir el marido la titularidad activa de las relaciones obligatorias de su
esposa.
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La cesión de créditos
inconveniente por el que se veía lastrado el instituto de la novación radicaba
en la desaparición en la nova obligatio de las garantías, preferencias y ventajas
inherentes a la antigua relación obligatoria.
Los obstáculos y las restricciones que frustraban la cesión de créditos,
especialmente durante los primeros siglos del Derecho Romano, supusieron
un entorpecimiento del tráf‌i co económico. Sin embargo, la cesión de créditos
parecía cada vez más útil a medida que la obligación, en sí misma, se convirtió
en un valor patrimonial3. En aras a soslayar los mencionados escollos concep-
tuales, dada la importancia de la f‌i gura objeto de nuestro estudio, se acudió a
otras instituciones que concedían la posibilidad de alcanzar el propósito de la
transmisión del crédito.
Una de las vías empleadas a tal efecto fue, en la época del procedimiento
formulario, el otorgamiento de un mandato por parte del acreedor a un tercero
con la f‌i nalidad de que éste exigiera el crédito en juicio al deudor. El mandata-
rio (en realidad, cesionario del crédito) recibía el nombre de “cognitor in rem
suam” cuando el mandato resultaba expreso, o de “procurator in rem suam”
si su actuación se enmarcaba en el más amplio ámbito de un mandato genérico.
La locución “in rem suam” denotaba que se concebía su conducta como una
actuación en su propio interés. Sin embargo, en el desarrollo de este específ‌i co
mecanismo brotaron relevantes inconvenientes: el verdadero titular del crédito
podía revocar el mandato o fallecer antes de su ejecución, o bien podía cobrar
el crédito antes de la litis contestatio.
Tras un rescripto de A P, en el siglo II d.C., se reconoce al com-
prador de una herencia una acción útil –actio utilis– para reclamar en su propio
nombre, y no como mero representante procesal del causante, los créditos que
forman parte de la herencia (D. 2,14,16, pr.)4. Con posterioridad, se extendió el
manto de este nuevo régimen de la transmisión de créditos al titular de créditos
singulares (C.J. 4,39,7)5, al marido en relación con los créditos incluidos en la
3 M, G. y R, P., Droit Civil, T. II, vol. 1, Sirey, París, 1962, pg. 808.
4 D. 2,14,16, pr., Ulpianus libro IV. ad Edictum: “Si cum emptore hereditatis pactum sit
factum, et venditor hereditatis petat, doli exceptio nocet; nam ex quo rescriptum est a Divo Pio,
utiles actiones emptori hereditatis dandas, merito adversus venditorem hereditatis exceptione doli
debitor hereditarius uti potest” (Si se hubiere pactado con el comprador de la herencia, y el vendedor
de la herencia reclamare, le perjudica la excepción del dolo; porque desde que por rescripto del
Divino Pío se estableció que deben darse al comprador de la herencia las acciones útiles, con razón
puede el deudor hereditario usar de la excepción del dolo contra el vendedor de la herencia).
5 C.J. 4,39,7, Imperatores Diocletianus et Maximianus AA. Manassae: “Postquam eo decursum
est, ut cautiones quoque debitorum pignori darentur, ordinarium visum est, post nominis venditionem
utiles emptori, sicut responsum est, vel ipsi creditori postulanti dandas actiones” (Después que se
llegó a que también las cauciones de los deudores se diesen en prenda, pareció lo ordinario, que
después de la venta de un crédito se le habían de dar al comprador, según se respondió, las acciones
útiles, o al mismo acreedor que las pida).

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