El concepto de reactivación en el derecho de sociedades

AutorJuan Bataller Grau
Cargo del AutorProfesor Ayudante Departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont». Universitat de València
Páginas67-94
1. Una primera aproximación conceptual

Resulta pacífico que la disolución no produce automáticamente la extinción de la sociedad, sino que es necesario antes liquidar la sociedad80. El tema que ahora nos ocupa consiste precisamente en averiguar si el proceso extintivo es reversible. Efectivamente, reactivar es finalizar la liquidación para devolver la sociedad a la vida activa81. La disolución abre la liquidación, mientras que la reacti-vación la finaliza. Por consiguiente, la reactivación se encuentra unida a la disolución, pues es de signo contrario, y a la liquidación, ya que la reactivación se adopta durante este período.

2. Delimitación del concepto de reactivación
A) Reactivación y fundación de una sociedad

En principio resulta sencillo distinguir entre reactivación y fundación. En ambos casos se acuerda iniciar la actividad social, pero mientras en el segundo se constituye un nuevo ente para emprender dicha actividad, la reactivación consiste en el retorno a la misma tras el paréntesis de la liquidación. Fundar es crear ex novo; reactivar es retornar a la vida activa.

No obstante, surgen algunas dudas que han de ser despejadas. El estudio efectuado de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno permite apreciar que los requisitos necesarios para reactivar la sociedad no son universales. Por esta razón, debemos preguntamos no sólo sobre la licitud de la reactivación, sino también sobre cuáles son los presupuestos requeridos para reactivar la sociedad. Entonces observamos como, en ocasiones, éstos tienden a asimilarse a los exigidos para la fundación. Si añadimos que la nueva sociedad puede asumir los socios y patrimonio de la sociedad extinguida, las fronteras tienden a difuminarse. Ahora bien, en ningún caso hemos de confundir ambos fenómenos. Entre fundación y reactivación, con independencia de los requisitos exigidos en uno y otro régimen, hay siempre una diferencia: si la sociedad se extin-gue, aunque constituyamos una nueva sociedad a la que transferimos socios y patrimonio, nos encontramos ante dos personas jurídicas diferentes. Por el contrario, cuando la sociedad sea reactivada, todas las relaciones jurídicas existentes permanecen inmutables al no sufrir ninguna modificación subjetiva. El centro de imputación es el mismo, pues la sociedad reactivada sigue siendo idéntica.

B) Reactivación y remoción de la causa de disolución, en especial la prórroga de la sociedad

Diversos han sido los criterios clasificatorios que ha adoptado la doctrina sobre las causas de disolución de las sociedades mercantiles82. Para el análisis del tema que nos ocupa, resulta de especial interés la clasificación que atiende a su diferente modo de operar, es decir, la clasificación que distingue entre causas ipso iure83 y ex voluntate.

Garrigues, con anterioridad a la LSA de 1951, fue quien entendió que la disolución por transcurso del término funciona «ipso iure», mientras las demás causas representan tan sólo otros tantos fundamentos legales para reclamar la disolución de la sociedad. La primera surte efecto frente a tercero sin necesidad de inscripción; las otras no surten efecto frente a tercero hasta que se anoten en el RM. En el aspecto interno también se comprueba esta diferencia: el cumplimiento del término significa sin más el tránsito a la liquidación de la sociedad, las demás causas no producen ese efecto mientras no son reconocidas por los socios o, en su defecto, por una resolución judicial84.

La doctrina española partiendo del criterio expuesto ha ido profundizando y matizando esta clasificación85. Lo que parece unánime en la actualidad es que las causas de disolución son heterogéneas y que operan de distinto modo. Sin embargo, como señala este mismo autor, la citada «contraposición no puede admitirse sin reservas, ya que la causa típica de disolución de pleno derecho -el cumplimiento del término- se funda precisamente en una estipulación del contrato que fijó la duración de la sociedad; mientras que las causas dependientes de la voluntad de los socios también están fundadas en el texto legal que las reconoce, limitándose la voluntad de los socios a poner en movimiento la causa de disolución86».

Asimismo, no podemos obviar la postura de Girón, quien vigente la LSA de 1951, cuestionó la clasificación de la que venimos hablando. Según el citado autor había «oscuridad» al utilizarse la expresión «ope legis». Había que discriminar dos cosas: «1.ª que con ello quiera distinguirse entre que la causa esté ya dada, o que, por el contrario, se precise que se ponga por un acto jurídico creador de ella; 2.ª, que haya causas que, dadas, no necesitan ser declaradas o que precisen de declaración»87. Así cuando se requiere un acuerdo de la sociedad sobre causas de disolución (arts. 152 y 153 LSA de 1951) debe entenderse que el acuerdo es declarativo, no constitutivo. Se trata de una cuestión de publicidad e intereses de terceros. A efectos internos, los administradores «no pueden considerarse autorizados a ignorar la existencia de la causa de disolución conocida por ellos (...). Pero a los efectos externos, los terceros pueden contar con la inscripción, hasta tanto la constatación mediante la inscripción lleve a la inscripción contraria». Por último, la disolución por transcurso del término no puede originar confusiones por la nitidez de la técnica jurídica que aquélla puede ser tratada, lo que determina que sea innecesario una declaración de la misma, peculiaridad que permite utilizar la expresión «de pleno derecho»88.

La opinión del citado autor ha planteado en la doctrina el debate sobre el carácter constitutivo o declarativo del acuerdo disolutorio adoptado por la junta general o resolu-ción judicial ante la concurrencia de alguna de las causas contempladas por el legislador. En nuestra opinión, está postura ha tenido el acierto de destacar que la concurrencia de una causa de disolución desarrolla determinados efectos, que se manifiestan de una manera aún más clara tras la vigencia del artículo 262 TRLSA. Sin embargo, como ha señalado Beltrán «la causa es un hecho que concurre o no concurre con independencia del acuerdo de la junta o de la decisión del juez; pero no es un hecho que disuelva per se la sociedad; la causa obliga a los administradores a convocar junta, pero no les obliga a actuar como si la sociedad estuviese disuelta. La privación de los poderes de los administradores sólo se produce cuando la sociedad se declare en liquidación»89.

Ahora bien, continúa diciendo el referido autor, el carácter constitutivo del acuerdo social no significa que la disolución dependa, exclusivamente, de la voluntad social. Si no se acuerda la remoción de la causa de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial. La disolución no se producirá mientras no recaiga acuerdo de la junta general o resolución judicial90.

La tesis encuentra un nuevo argumento a su favor tras la vigencia del artículo 106 LSRL. Si el acuerdo de la junta general fuese simplemente declarativo, una vez haya concurrido la causa de disolución reflejada por el legislador, al estar la sociedad ya disuelta cualquier enervación de la referida causa supondría situarnos en sede de reactivación. Conclusión que no plantearía quizás demasiados problemas prácticos si no fuera por las exigencias patri-moniales que lleva implícita la reactivación. No creemos que haya sido ésta la postura del legislador. Así se desprende, en nuestra opinión, del tenor del artículo 105.2 LSRL:

«La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.»

Del uso de la conjunción disyuntiva «o» es factible deducir que la junta general tiene dos alternativas: 1.ª disolver la sociedad; 2.ª enervar la causa de disolución. Segunda posibilidad que no lleva implícita la disolución. Ergo, el acuerdo de la junta general es constitutivo y la remoción de la causa de disolución no implica la reactivación de la sociedad, porque la sociedad nunca habrá sido disuelta. Por tanto, la simple desaparición de la causa de disolución es suficiente para que la sociedad continúe, no teniendo que ajustarse a los más estrictos requisitos de la reactivación. Si el legislador considerara disuelta la sociedad por la simple concurrencia de una causa de disolución, el tenor carecería de sentido. La junta general únicamente podría declarar la concurrencia de la causa de disolución o reactivarla -¿aun antes de declarar la disolución?-. Y de una simple lectura del artículo 106 LSRL se desprende que es necesario cumplir requisitos que van más allá de la simple remoción de la causa de disolución.

En conclusión, el acuerdo de disolución o la sentencia del juez (art. 105 LSRL) son constitutivas. Hasta que no sea adoptado del acuerdo o dictada la sentencia es posible enervar la causa de disolución sin que pueda hablarse de reactivación. Los socios pueden impedir la disolución de la sociedad antes de que acontezca a través de un acuerdo de modificación de estatutos. Es lo que conocemos como la remoción de la causa de disolución, cuya diferencia esencial respecto de la reactivación reside en que la remoción de la causa impide que la sociedad se disuelva.

La remoción también puede tener lugar antes de que la causa de disolución se presente. Así ocurre con las causas de disolución estatutarias. Resulta pacífico que entonces nos encontraremos simplemente ante una modificación de estatutos que poco tiene que ver con la reactivación, pues la sociedad no ha estado en ningún...

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