Sobre el concepto de prodigialidad

AutorVidal Rivera Sabatés
CargoDoctor en derecho - Profesor ayudante U.C.M.
Páginas77-91

El Derecho Romano se ocupó ya en las XII Tablas de la figura del pródigo, al que sometía a curatela. De acuerdo con la ley decenviral1, la cura prodigi alcanzaba al individuo que, teniendo hijos, dilapidara los bienes recibidos abintestato de sus ascendientes agnaticios (bona paterna avitaque). Pretendíase evitar que el manirroto derrochara el patrimonio familiar en perjuicio de sus propios hijos, a quienes dicha conducta dispendiosa condenaría a la ruina. Por eso se inhabilitaba al pródigo (prodigus) para administrar sus bienes.

De modo diverso a lo que ocurría en la cura furiosi2, la cura de los pródigos requería una previa y formal declaración del pretor (interdictio3). La curatela correspondía, sin embargo, a imagen de lo que sucedía con la del loco, a los agnados y los gentiles.

Tal restringido concepto inicial experimentó con el tiempo, gracias a los jurisconsultos4, una notable ampliación, pues se extendió el referido régimen de la interdicción al disipador de cualquier tipo de bienes -independientemente de la procedencia de ellos-, contase o no aquél con hijos. La curatela es entonces confiada a los agnados y gentiles -curatela legítima-, y, en ausencia de éstos5, a persona nombrada por el magistrado -curatela dativa-, quien podía asimismo tomar en consideración la eventual indicación hecha en testamento6.

Se califica como pródigo, por otra parte, al sujeto que «no es capaz de llevar cuenta del tiempo y límite de sus gastos, sino que se arruina dilapidando y malgastando sus bienes»7. Y la anunciada indigencia8, a que se vería abocada la persona, es pintada como el resultado de una falta de lucidez9.

No obstante, la incapacidad del pródigo no fue durante la época clásica absoluta, homologable con la de los furiosi. La interdicción afectaba ahora sólo a los actos o negocios jurídicos que se revelaban desventajosos para su situación económica (enajenaciones, obligaciones)10, pero no a los que implicaban una mejora de su condición patrimonial (adquisiciones)11. Es más, se le permitía al pródigo, rebasando su capacidad a la del impúber, adir una herencia (D. 29, 2, 5, (1)). No le era dable, por el contrario, ni siquiera mediando el consentimiento del curador, hacer testamento (D. 28, 1, 18).

En el derecho justinianeo se observa, en relación con la curatela del pródigo -en la esclarecedora voz de Bonfante12-, «un estado de cosas sustancialmente igual al que rige para la tutela», ipsum est, curatela testamentaria en primer lugar, curatela legítima (ambas habían de ser objeto de confirmación por el magistrado, lo que las transformaba formalmente en dativas) y curatela dativa13.

Apelando al precedente romano, ya en nuestro derecho, la regulación del Rey Sabio lo resume «con admirable concisión»14. En la ley V del título XI de la Partida V se confiesa que el prodigus latino viene a significar en romance «desgastador de sus bienes», y lo somete a un guardador. Designado que fuera éste por el juez, había de intervenir dicho guardador cuando el disipador «usase de sus bienes».

Al pródigo se le asimila en tal ley al pupilo, el cual -según la ley IV de idénticos título y Partida- «no puede hacer prometimiento que fuese a su daño», mas si «del prometimiento que hiciese se le siguiese alguna pro, valdría el prometimiento que hiciese hasta en aquella cuantía que montase la pro de él; e fincaría por aquello obligado e no por más». En otros pasajes del texto alfonsino, completando lo anterior, se especifica que al declarado pródigo le queda vedada la disposición de lo suyo por acto mortis causa15, pero sí que le cabe aparecer como heredero testamentario16.

El Proyecto de Código Civil de 1821 somete a curatela a los mayores de veinte o veinticinco años no sujetos a patria potestad que, debido a algún impedimento físico o moral17 (art. 394), se encuentran incapacitados para administrar sus bienes. Y en la nómina de quienes padecen un defecto moral se incluye a los habitualmente «disipados o pródigos»18. De manera análoga, el Proyecto de 1836 coloca bajo curatela a locos, sordomudos y pródigos mayores de edad (arts. 437 y 466 y ss). Más adelante, el Proyecto de 1851 estima incapaz de administrar sus bienes por él mismo al loco o demente19 -tenga o no intervalos lúcidos-, al sordomudo que no sabe leer ni escribir, al que está sufriendo interdicción civil y al pródigo (art. 279), a todos los cuales, de ser mayores de edad, se les sujeta a curatela20. Se admite, sin embargo, la graduación judicial de esta incapacidad del pródigo (art. 285), quien conserva, sea como fuere, su libertad personal y autoridad familiar (art. 303).

La versión originaria del Código Civil, que no albergaba definición alguna de la prodigalidad, contemplaba a esta figura legal -al igual que a la minoría de edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez y la interdicción civil- como una restricción de la personalidad jurídica (art. 32- II). Al considerado judicialmente pródigo se le recortaba la capacidad de obrar en el terreno patrimonial21, y quedaba sometido a una tutela22 de contenido variable23. La sentencia debía determinar, al declarar la prodigalidad, los actos que al pródigo le resultarían prohibidos; siéndole, por lo tanto, posible a éste efectuar todos los demás no mencionados en el fallo. Debía precisar asimismo la sentencia las facultades que en nombre del pródigo había de ejercer el tutor, y los casos en que uno y otro habían de consultar al Consejo de familia (art. 221-II). Y, por último, como la declaración de prodigalidad sólo podía interesar a quien por la ley tenía algún derecho sobre los bienes del pródigo, el Código únicamente legitimaba para pedir semejante declaración al cónyuge o los herederos forzosos del disipador, y, por excepción, al Ministerio fiscal, por sí a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando fueran menores o estuvieran incapacitados (art. 222).

La ley 13/83, de 24 de octubre, reformadora del Código Civil en materia de tutela, mantuvo en el seno de éste la prodigalidad, bien que en algún momento de las labores preparatorias24 de aquella norma se barajó la posibilidad de eliminar la figura25. Salva la vida al fin la prodigalidad, pero, como es costumbre inveterada, ni se la define, ni se introduce descripción legal de los caracteres que deben adornar una conducta para identificarla como pródiga. Esta tradicional opción de silencio se ha prestado a distintas interpretaciones doctrinales, que van desde los autores que le dedican encendidos elogios, por creer que no es misión propia de los Códigos definir las instituciones reguladas por ellos26, hasta aquellos otros que la hacen destinataria de acerbas críticas, por apreciar que se ha desaprovechado una oportunidad de oro para esculpir, de una vez por todas, su concepto27.

El legislador del 83 no modela la prodigalidad como una causa de incapacitación28. El, por así decirlo, supuesto de hecho dilapidador no se halla integrado en el tenor del artículo 200 C.C.29, «ni -según reza el considerando segundo de la STS de 12 de mayo de 1936- la anormalidad del pródigo es ciertamente enfermedad mental consecuencia de irresponsabilidad». Antes bien, se la cataloga como una causa (autónoma) de limitación de la capacidad de obrar30 de las personas, uno de los hechos que motivan el surgimiento de la curatela31 (art. 286,3.º C.C.)32, y obliga a recabar el consentimiento del curador33 para aquellos actos del pródigo de corte patrimonial-negocial explicitados en la sentencia (art. 298 C.C.). La finalidad de la institución no reposa, por otra parte, en la protección de las expectativas hereditarias de los legitimarios34 -como hasta entonces-, dado que a éstos, en cuanto tales, no les cabe interesar la incoación del proceso. La nueva redacción del artículo 294 CC pasa a atribuir la legitimación activa al «cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos ...».

La sección segunda del capítulo III, título X, libro I CC (intitulada «de la curatela en casos de prodigalidad») ha experimentado no hace mucho tiempo un notable adelgazamiento merced a la disposición derogatoria única, 2, 1.º de la LEC de 7 de enero de 2000, que sólo ha conservado en vigor uno de los cinco artículos que componían esa sección -el 29735-. Los cuatro restantes preceptos -del 294 al 296, ambos inclusive, y el 298- quedan ayunos de contenido, y su letra se ha trasladado, con los oportunos retoques, a la LEC: así, p. ej., el 294 es hogaño, con ligeros matices de estilo, el 757-5 de la ley rituaria, y el 298 constituye ahora el 760,3 de la norma procesal.

La LEC diferencia, por otro lado, con nitidez -v. gr. los arts. 748,1.º y 756 y ss.-la incapacitación de la declaración de prodigalidad. Antes de esta última declaración el sujeto manirroto no es un presunto incapaz (art. 758-I), después de ella no es un incapacitado (art. 760,1 y 3).

En cuanto a los Códigos Civiles de nuestro ámbito geográfico más cercano, no resulta infrecuente que se dispense a la prodigalidad -de la que se suele omitir cualquier definición- el mismo tratamiento legal que a instituciones jurídicas distintas de aquélla. Así, el artículo 415-II del Código italiano36 incluye, entre los que pueden ser inhabilitados -y sometidos a curatela37-, además de al pródigo38, a quien abusa habitualmente de bebidas alcohólicas o estupefacientes, siempre que cualquiera de ellos, con su conducta, se exponga a sí mismo, o exponga a su familia, a graves perjuicios económicos. Impregnado de similar criterio, el art. 152 del Código portugués39 permite la inhabilitación de, entre otros, aquellos individuos que, por su habitual prodigalidad o por el uso de bebidas espiritosas o estupefacientes, se revelen incapaces de regir convenientemente su patrimonio, quienes recibirán la asistencia de un curador40.

Y no son muy disímiles los parámetros legales acogidos por el Libro 1 del Código Civil neerlandés, cuyo art. 378-141...

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