El concepto de parte (1929)

AutorAgustín Íscar Alonso
CargoProfesor que fue de Derecho Procesal en la Universidad de Salamanca
Páginas487-523

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1ª parte: teorías
A) Concepto «material»

Se puede hablar de un concepto «material» de parte, entendiendo por parte los sujetos de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esta concepción procede de Wach y deriva de la tradición romana, transmitida a través del Derecho Común1.

No obstante, según Helwig, el Derecho Romano no fue ajeno al fenómeno de la entrada en el proceso de personas distintas de los titulares del derecho material ejercitado en el proceso. Este autor estima que la fi gura del «Prozessführungsrecht» –«derecho a conducir el proceso»; estar en juicio en nombre propio por un derecho ajeno–, tiene precedentes en el Derecho Romano. Recuerda, por ejemplo, al fi lius familias miles, que podía demandar y ser demandado por las relaciones jurídicas del peculio castrense, cuyo propietario, hasta Justiniano, era el padre; el pater familias, que en virtud de su excepcional derecho de administración (gubernatio) podía ac-

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tiones movere y suscipere en relación con los bona adventicia, los tutores, los curatores, el actor municipium, los cognitores y los procuratores. Todos eran verdaderas partes, según Hellwig. El pensamiento de este autor alemán resulta más claro y concreto cuando se ocupa especialmente del procurator y del cognitor2. La amplitud de sus facultades y su posición en el proceso –partes o sólo representantes– dependía del hecho de que actuasen in rem suam, en interés propio, o, por el contrario, en interés del autorizante. En el primer caso, su cualidad de «partes» parece confirmada por el hecho de que podían ejercitar el derecho de ejecución y que se concedía contra ellos la «actio iudicati». En la condemnatio se mencionaba el nombre del cognitor. Wenger afirma que la jurisprudencia desvió la institución del cognitor hacia un carácter estrictamente representativo, más conforme con su función, y que la cosa juzgada volvió a tener eficacia sólo a favor o contra el representante3.

Las alusiones de Hellwig al Derecho Romano muestran que este Derecho conoció el fenómeno de la extensión de la cualidad de parte a personas que no la pueden tener según una concepción «material» de la misma –en el sentido anteriormente expuesto–. Pero es indudable también que el precedente tiene poca importancia, y que en Roma se podían contar con los dedos de una mano los casos en que podía ser parte en el proceso quien tenía la condición de «tercero» respecto de la relación jurídica controvertida, mientras que en el Derecho moderno estos casos son numerosos. En el Derecho Romano contribuía a hacer más limitada la cualidad de parte la posición que ocupaba el Derecho procesal, completamente subordinado al Derecho privado. Por lo tanto, partes en el proceso eran los sujetos de la relación jurídica que se sometía al conocimiento del juez.

Actualmente, coinciden la autonomía del proceso y la amplitud con la que el Derecho positivo concede la «legitimatio ad causam» a quien

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no tiene ningún derecho, y a veces ni siquiera un interés, en el conflicto que suele existir, generalmente, como objeto del proceso. En suma, no coinciden los derechos y las obligaciones procesales con los respectivos derechos y obligaciones materiales4. Aquí reside, precisamente, la dificultad que presenta el tema al que se refiere nuestro estudio: es necesario reducir toda la variedad de casos que ofrece el Derecho actual a la unidad de un concepto procesal; el propio Wach, a pesar de formular una definición «material», reconoce que el concepto de parte debe ser un concepto procesal.

No formularemos aquí consideraciones críticas respecto de la teoría de Wach, que tuvo muchos seguidores en el siglo pasado5. La mayoría de los autores actuales la excluyen decididamente y los pocos que aún la aceptan lo hacen con tales reservas y retoques que es difícil incluirlos en el mismo grupo que Wach6.

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La objeción principal que se suele oponer a la definición de Wach es su incompatibilidad con el carácter actual del proceso. Asimismo, se sostiene que un concepto «material» es incapaz de explicar muchos casos en los que, según el Derecho positivo, existe indudablemente cualidad de parte sin el requisito que aquel concepto exige. Wach tuvo presente esta dificultad y concibió una distinción entre parte «material» y parte «procesal» que tendremos oportunidad de examinar más adelante. Volveremos a referirnos a la teoría de Wach cuando, una vez expuestas también las sucesivas teorías en sus diversos aspectos, estemos en condiciones de relacionarlas todas y formular nuestra crítica respecto de ellas, evitando incurrir en repeticiones.

B) Concepto «procesal»

Heinze en 18797y Oetker más tarde expusieron un concepto de parte «formal» o «procesal»8. Preferimos esta última denominación para designar las definiciones que fueron formuladas primeramente por estos auto-res y después fueron aceptadas, aunque con variaciones, por la mayoría de los tratadistas. Si se escribe, como hizo Oetker, que parte no son los sujetos de la «res in iudicium deducta vel deducenda», sino el sujeto «rem in iudicium deducens» o «contra quem res in iudicium deducitur», nos encontramos ante un concepto netamente «procesal». Calificarlo como

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concepto «formal» me parece menos exacto. El término «formal» podría dar a entender que se trata de una parte con facultades reducidas. Y agrupar bajo esa expresión, como hace Salemi9, a los autores que definieron inicialmente a las «partes», para formar otro grupo con los autores más recientes que han precisado y, por tanto, limitado el concepto de parte, considerando a estos últimos como defensores de una idea «procesal», me parece menos justificado. Tanto las definiciones de aquellos autores como las de éstos son procesales, esto es, vienen motivadas por la intención de separar el concepto de parte de los sujetos de la relación jurídica material. La expresión «parte formal» también ha de ser rechazada, porque se usa generalmente en el sentido que Wach le dio, aplicándola a las uniones sin personalidad jurídica, que muchas veces pueden actuar en el proceso.

Stegemann están sustancialmente de acuerdo con Oetker10. En efecto, no sólo coinciden en la definición, sino también en la idea de que la capacidad de accionar y la capacidad para ser parte van unidas siempre a la capacidad procesal. A veces, tienen esta capacidad procesal personas que no son sujetos de la relación de derecho privado. Oetker había puesto algún ejemplo y sostenía que, en el caso del derecho que recae sobre otros derechos, las pretensiones de derecho primarias son atribuidas al titular del derecho secundario en su propio beneficio. Stegemann presentó los mismos casos encuadrados en una clasificación que en su momento examinaremos. Además del criterio que consideramos fundamental para adquirir la cualidad de parte –deducir en juicio un derecho, aunque éste pertenezca a otro sujeto–, estos autores han considerado necesario añadir un criterio secundario: la capacidad procesal. Casos extraordinarios de capacidad procesal pueden ser los siguientes: un derecho propio sobre la pretensión material correspondiente a un tercero en el caso del marido o del padre que deducen en juicio derechos de la mujer y de los hijos; un

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poder de oficio, como el que tienen, por ejemplo, el administrador de la quiebra o el albacea, etc.; un derecho fundado sobre exigencias procesales: cesión de obligaciones litigiosas, etc. En vez de referirse directamente al derecho material, como Wach, esos autores lo hacen de una manera indi-recta, a través del concepto de capacidad procesal. Estas opiniones, que sus defensores presentan como «procesales», tienen otro aspecto «material». Las partes sólo se verán afectadas por los efectos procesales que la ley atribuye a la posición de parte; los efectos civiles van referidos al sujeto de la relación material. Esta repartición de los efectos del proceso nos dará la oportunidad de ocuparnos de esta y de otras teorías en la segunda parte de nuestro trabajo.

Los autores citados se suelen declarar partidarios de un concepto «procesal». Y lo son realmente. Pero después su lógica naufraga ante una dificultad: las personas interesadas en el proceso que permanecen fuera del mismo. Muchas veces se afirma que la cosa juzgada alcanza precisamente a esas personas, y se considera a éstas, explícitamente o de mane-ra tácita, «partes materiales». En estos casos, a las verdaderas partes, las partes procesales, sólo les alcanzan los efectos procesales. Esa repartición de los efectos del juicio y esa pretendida coexistencia de partes en sentido procesal y partes en sentido material serán objeto de la segunda parte de este trabajo. Como indicamos, será allí donde volveremos a examinar todas las teorías que ahora exponemos.

Pasamos a ocuparnos de otro autor perteneciente a este grupo: Nagler11. Según este autor, es parte la persona que actúa en nombre propio para conseguir la protección jurídica. Aparece aquí el tipo de definición que actualmente es más común. Nada hemos de oponer a este respecto.

Esa definición, si bien un poco más aquilatada, es la que nos parece preferible, como trataremos de justificar. Pero es necesario rectificar otra idea de ese mismo autor. Sostiene que la capacidad para ser parte está alejada de la capacidad jurídica, porque también puede ser parte quien está privado

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de personalidad jurídica, como, por ejemplo, el concebido que aún no ha nacido. Esa afirmación se opone a la noción de capacidad para ser parte generalmente...

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