El concepto de parodia en derecho comunitario: la sentencia del Tribunal de Justicia UE de 3 de septiembre de 2014

AutorPilar Cámara Águila
Páginas109-119

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I Introducción

En su función de interpretación de los conceptos autónomos de derecho comunitario, el Tribunal de Justicia de la UE ha dictado con fecha 3 de septiembre de 2014 (Gran Sala, asunto C-201/13), una importarte sentencia en materia de derechos de autor. En concreto, el Tribunal viene a interpretar el límite o excepción a los derechos patrimoniales de autor prevista en el art. 5.3.k) de la Directiva 2001/29 sobre armonización de derechos de autor en la sociedad de la información -en adelante DDASI-, en cuya virtud, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos de reproducción y comunicación al público "cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche".

La cuestión prejudicial fue planteada por el Tribunal de Apelación de Bruselas, siendo los hechos, en síntesis, los siguientes. En la ciudad belga de Gante, con motivo de una recepción en año nuevo en 2011, un miembro de un partido político local distribuyó un calendario en cuya portada aparecía un dibujo, recreando el realizado en los años sesenta del pasado siglo por el dibujante Vandersteen, y en el que se representaba a un personaje vestido con túnica blanca, repartiendo monedas a personas indeterminadas de la calle. En el dibujo litigioso, el personaje que aparece vestido con túnica es el alcalde de la ciudad, Daniel Termont, y quienes recogen las monedas son personas de color, portando burka, y con rasgos no occidentales. Los herederos de Vandersteen interpusieron demanda por lesión de sus derechos de

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autor, obteniendo sentencia favorable en primera instancia, que condenaba a los demandados a cesar en el uso del referido dibujo. En apelación, los demandados alegaron en su defensa que se trataba de un supuesto de parodia reconocida en el art. 22 de la Ley belga de derechos de autor y derechos vecinos, de 30 de junio de 1994 y, por tanto, debía operar el límite a los derechos de autor.

II La parodia como concepto autónomo de derecho comunitario

La primera cuestión prejudicial a que responde el Tribunal es si la parodia es un concepto autónomo de comunitario. La respuesta es afirmativa; la Directiva no efectúa ninguna remisión a los derechos nacionales, y por otro lado, el hecho de que se trate de una excepción facultativa para los Estados miembros, no significa que éstos tengan libertad para precisar sus parámetros de forma no armonizada (apartados 15 y 16). La conclusión a la que llega el Tribunal es criticable. La DDASI deja a veces un margen de libertad en la transposición al derecho interno por parte de los Estados miembros. Cuando nos encontramos ante excepciones facultativas, los Estados tienen la opción de transponerlas o no, pero también pueden transponerlas con condiciones más restrictivas que las previstas en la propia Directiva. Lamentablemente el Tribunal no aclara esta polémica cuestión. Siendo facultativos los límites al derecho de autor para los Estados: ¿pueden ser más restrictivos al incorporarlos? Los límites al derecho de autor constituyen un techo, no un suelo para los Estados miembros, de modo que nada impide a un Estado miembro introducir restricciones a los límites previstos en la Directiva: quien puede lo más puede lo menos1. Sobre ello volveremos seguidamente, al analizar las consecuencias de esta Sentencia en el derecho español. De este modo, si se deja margen de maniobra a los Estados miembros en los términos de la transposición, ello debe poder interpretarse como un reenvío al derecho de los Estados miembros. Y, en consecuencia, no cabe hablar de noción autónoma de derecho comunitario en esa materia. En el asunto Padawan -sentencia de 21 de octubre de 2010, C-467/08- acierta el Tribunal al entender que la compensación equitativa es una noción autónoma, pues aunque el límite de la copia privada es facultativo, no lo es una vez que el Estado decide incorporarlo la compensación equitativa que lleva aparejada.

Por otro lado, en el caso concreto de la parodia, su consideración como concepto autónomo de derecho comunitario es particularmente cuestio-

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nable, al tratarse de un límite íntimamente relacionado con los derechos fundamentales y, en consecuencia, con la tradición jurídico-constitucional de cada Estado miembro. A este respecto, se ha planteado si la solución a la que se llega finalmente a través de su reconocimiento expreso como límite al derecho de autor no sería la misma con base en la aplicación del derecho la libertad de expresión y sus límites dentro de cada Estado. Así se ha venido admitiendo en el fair use americano y en el fair dealing inglés2. De hecho, el límite de la parodia no aparecía inicialmente en la propuesta de Directiva, probablemente por entender que no era necesario. Igualmente son solo algunos Estados miembros los que venían reconociendo la parodia como vamos a ver seguidamente3. En el derecho francés por ejemplo, la parodia se reconoce en el art. L 122-5 CPI como límite al derecho de autor "teniendo en cuenta las leyes del género". A su vez, y siguiendo el modelo francés, la ley belga -art. 22 de la ley de derechos de autor de 1994, que ahora se recoge en el art. XI. 190.10 del Code de droit economique, -en vigor desde el 1 de enero de 2015-, admite la caricatura, la parodia o el pastiche, teniendo en cuenta "los usos honestos". Por lo que respecta al derecho español, el art. 39 de la LPI establece que "No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique un riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor". Con ello el legislador español recibe la influencia en la interpretación que lajurispru-dencia francesa había hecho sobre "las leyes del género", y que fundamentalmente limitaban la admisión de la parodia a que no provocara riesgo de confusión con la obra originaria, y a que no se produjeran desnaturalizaciones excesivas en la obra parodiada, encontrando un equilibrio entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad del autor de la obra parodiada, en consonancia con la tradición francesa de la causticidad y de la irreverencia4. Es por ello que armonizar la parodia creando un concepto autónomo de derecho comunitario choca en última instancia con la realidad social de cada Estado miembro, y con la tradición interna sobre el alcance de la sátira, el humor, y los derechos de la personalidad. No se comprende la necesidad de armonización en este punto5. ¿En qué beneficia al mercado interior que todos los Estados tengan el mismo concepto y alcance de parodia?

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III El concepto de parodia

A continuación, el tribunal belga plantea, en caso de que la parodia sea un concepto autónomo, si debe: acreditar un carácter original propio -originalidad-, acreditar tal carácter de forma que la parodia no pueda atribuirse razonablemente al autor de la obra original; estar dirigida a hacer humor o burla, con independencia de si la crítica eventualmente realizada afecta a la obra original o bien a algo distinto; indicar la fuente de la obra parodiada y, finalmente, cumplir otros requisitos para tener la consideración de parodia.

Respecto a la configuración del concepto de parodia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al no existir en la Directiva una definición del concepto de parodia la determinación del significado y alcance debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte -en este sentido la sentencia Diakité, C-285/12, apartado 27 y jurisprudencia allí citada-.

Recurriendo al lenguaje corriente, como señalaba el Abogado General en sus conclusiones de 22 de mayo de 2014 (punto 45), la parodia tiene como características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y por otro plasmar una...

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