El concepto de "órgano jurisdiccional" en el planteamiento de la cuestión prejudicial europea

AutorIsaac Soca Torres
Páginas529-585

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1. Introducción

Cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuando tenga que pronunciarse en un procedimiento a cuyo término se dicte una resolución de naturaleza jurisdiccional puede, y en ocasiones debe, solicitar la colaboración del Tribunal de Justicia, mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial, debiendo de atenerse a su respuesta. Ello con independencia de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado o sugerido1. El hecho de que la activación de la cuestión prejudicial sea opcional para la gran mayoría de juzgados y tribunales, y que estos tengan libertad para descartar el planteamiento si creen que pueden resolver la duda por sí mismos, requiere confianza y voluntad de cooperación entre los órganos jurisdiccionales internos y el Tribunal de Justicia2.

El reenvío prejudicial se proyecta en dos vertientes distintas: la cuestión de interpretación y la cuestión de validez. La primera de ellas para que el Tribunal de Justicia pueda aclarar el verdadero alcance de

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la norma que el órgano jurisdiccional nacional precisa aplicar y, en la segunda, para que se pronuncie sobre la adecuación de ésta al resto del ordenamiento europeo. El elemento común entre una y otra es la duda sobre una norma de Derecho de la Unión Europea de aplicación a la resolución del litigio3.

En realidad, la cuestión prejudicial no solamente desempeña la función nomofiláctica que le confieren los Tratados, sino que desarrolla un papel de enorme relevancia en el proceso de integración. Con la puesta en marcha del reenvío, los órganos jurisdiccionales estatales se convierten en interlocutores del máximo intérprete del Derecho europeo4y las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia resultan vinculantes no solamente para la instancia judicial que planteó la cuestión sino también para el resto de órganos y demás autoridades públicas de todos los Estados miembros5.

En consideración a ello, el Tribunal de Justicia ha velado para determinar en qué términos se debía establecer la colaboración. Elegir entre una cuestión prejudicial antiformalista o entre otra más estricta; decidir si comparte la labor interpretativa de los órganos jurisdiccionales nacionales o si la ejerce él mismo en su integridad; abstenerse de realizar un enjuiciamiento de los actos nacionales o, en su lugar, analizar la compatibilidad de dichas normas con el ordenamiento europeo, son cartas que el Tribunal de Justicia ha barajado constantemente. De hecho, ha

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sido la redacción excesivamente abierta y concisa de los Tratados la que ha permitido al pretorio europeo este margen de actuación y, en consecuencia, ostentar la dirección de la política judicial europea. Haciendo uso del procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia ha trazado una estrategia para constituirse en la última instancia judicial europea. La cooperación entre instancias jurisdiccionales, que en la letra de los Tratados y en los primeros pronunciamientos del Tribunal de Justicia se entreveía como horizontal y bilateral, con una clara delimitación de competencias, se ha ido situando paulatinamente en un plano vertical y jerárquico6.

En este afán por colocarse en la cima de la organización jurisdiccional europea, el Tribunal de Justicia también ha decidido con qué entes llevaría a cabo la cooperación prejudicial. Aumentar el número de instancias colaboradoras, ha sido una de las formulas empleadas para fomentar la activación de cuestiones y, por ende, de afianzar un mayor control sobre el Derecho de la Unión Europea7. Para alcanzar este objetivo, ha empleado a su conveniencia la expresión «órgano jurisdiccional» de los Tratados y la ha ampliado de forma notable, al punto de subsumir en la misma organismos de naturaleza muy distinta, más allá de los que integran la organización judicial de los Estados miembros, como es el caso de determinados organismos arbitrales, administrativos o consultivos. El Tribunal de Justicia lo ha justificado esgrimiendo que el concepto de órgano jurisdiccional es una noción autónoma y propia del Derecho europeo.

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2. La delimitación jurisprudencial del concepto de órgano jurisdiccional: más allá del texto de los tratados
2.1. La creación jurisprudencial del concepto de órgano jurisdiccional

Según el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE], el Tribunal de Justicia sólo será competente para responder a una petición prejudicial cuando la misma haya sido planteada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro8. En desarrollo de lo dispuesto en dicho precepto, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tampoco se refiere a otros sujetos distintos al «órgano jurisdiccional nacional».

Por su parte, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en su Título Tercero, relativo al régimen de las cuestiones prejudiciales (artículos 93 a 118), utiliza, de forma indiferente, pero en un mismo sentido, las expresiones «órgano jurisdiccional», «órgano jurisdiccional remitente», «órgano jurisdiccional nacional remitente» u «órganos jurisdiccionales nacionales», de manera que tampoco aparecen alteraciones notables al respecto de los preceptos antes citados9.

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Por último, en las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, elaboradas por el propio Tribunal de Justicia, se constata expresamente que cualquier «órgano jurisdiccional» de un Estado miembro, cuando tenga que pronunciarse en un procedimiento a cuyo término se dicte una resolución de tipo jurisdiccional puede o, en su caso, debe remitir al Tribunal de Justicia una petición prejudicial. Las citadas Recomendaciones añaden de forma expresa que la decisión de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al «órgano jurisdiccional nacional»10.

Sin embargo, a pesar de su empleo reiterado, ni el Derecho originario ni otros textos derivados nos aclaran qué se entiende por órgano jurisdiccional11.

Frente a la imprecisión normativa acerca del concepto de órgano jurisdiccional, se podría inferir que el mismo se refiere a todos aquellos órganos integrantes del sistema judicial de un Estado miembro. Visto así, todos los juzgados y tribunales de los Estados que forman parte de la Unión Europea podrían, o deberían, promover cuestiones prejudiciales, dado que cada Estado, a título individual, ya ha conferido a determinados órganos la cualidad de jurisdicción12.

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Por su parte, el pretorio europeo pronto llegó a la convicción que, para determinar la condición de órgano jurisdiccional a efectos prejudiciales, no podía actuar por la simple remisión a los ordenamientos internos de los Estados e intentó dotar de contenido la expresión utilizada en los Tratados13.

En los años sesenta ya se puso de manifiesto el problema de aplicación del procedimiento prejudicial debido a que el concepto de órgano jurisdiccional de un Estado miembro englobaba realidades muy diferentes, susceptibles de variar de un Estado a otro. Al lado de autoridades consideradas unánimemente como jurisdicciones, existían igualmente, en el seno o en el exterior de la administración, numerosos organismos investidos de facultades jurisdiccionales14.

Dada la existencia de realidades tan distintas, el Tribunal de Justicia consideró que si a determinados órganos, que debían resolver controversias aplicando normas comunitarias, se les privaba de acceder al mecanismo prejudicial por la circunstancia de no tener la cualidad de jurisdiccional en el ordenamiento estatal, se podía producir una dispersión de soluciones y, consiguientemente, un perjuicio a la uniformidad y eficacia del Derecho europeo. De ser así, no serían pocos los sectores de la vida económica y social que escaparían del control de Luxemburgo, comprometiéndose de este modo el objetivo fundamental del procedimiento prejudicial15. A buen...

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