Concepto de diseño y requisitos de protección en la nueva ley 20/2003

AutorJosé Manuel Otero Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Alcalá (Madrid)
Páginas53-80

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I Introducción
1. Consideraciones previas

Como es sabido, en los países con mercados «maduros», esto es, en los que existe una oferta amplia y variada de cada producto, la denominada «Estética Industrial» —o, lo que es lo mismo, el conjunto de creaciones de carácter estético que se plasman en la forma de los productos— ha alcanzado un extraordinario desarrollo en los últimos tiempos. Lo cual es debido al valor, cada vez más creciente, que tiene el diseño como instrumento competitivo de primer orden. Hasta tal punto que se puede afirmar que el éxito comercial de un producto está cada vez más condicionado por el grado de atracción que ejerce su diseño sobre los consumidores y usuarios.

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Lógicamente, la actividad de «diseñar» la forma de los productos requiere un cierto grado de preparación profesional, así como fuertes inversiones tanto en medios humanos como materiales. Razón por la cual se comprende que exista en el Ordenamiento Jurídico un derecho que protege el «diseño» y, por ende, las cuantiosas inversiones que éste conlleva. Tal derecho es el «diseño industrial» o, según la terminología clásica, los «dibujos y modelos industriales».

No es exagerado afirmar que estamos ante la figura más compleja de todas las que integran el Derecho Industrial. Porque se trata de un derecho que recae sobre una creación materializada en la forma de un producto que puede ser protegida también por la Propiedad Intelectual, por otras modalidades de la Propiedad Industrial distintas del propio diseño y por la Competencia Desleal. Esta naturaleza híbrida de la figura, que está a horcajadas de la propiedad industrial y la propiedad intelectual, ha provocado dos tendencias contrapuestas, una que trata de aproximar su regulación a la Propiedad Intelectual, y otra que trata de nacerlo a la Propiedad Industrial y, dentro de ésta, al Derecho de Patentes.

La consecuencia de todo lo anterior es que, hasta hace bien poco, existían importantes diferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea respecto del régimen jurídico de esta figura, lo cual, como es fácil de imaginar, afectaba al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior de las mercancías que incorporan estas creaciones. Por esta razón, y sobre la base de los trabajos realizados por los sectores interesados cristalizados en el llamado Libro Verde, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo en enero de 1994 dos Propuestas de textos comunitarios, que, tras una serie de vicisitudes, que no es el momento de recordar pero que han tenido que ver con las piezas de reparación de los automóviles, vieron la luz en fecha reciente. El primero fue la Directiva 98/71/CE del Parlamento y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos. Y más tarde, el Reglamento (CE) número 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre dibujos y modelos comunitarios.

El artículo 19 de la Directiva obliga a los Estados miembros a trasponerla a sus ordenamientos nacionales antes del 28 de octubre del 2001. En cumplimiento de tal obligación, aunque con cierto retraso, nuestro Gobierno presentó el 9 de diciembre de 2002 en el Congreso de los Diputados el Proyecto de «Ley de protección jurídica del diseño industrial», que fue tramitado por la Comisión de Ciencia y Tecnología con competencia legislativa plena. Tras el pertinente iter parlamentario, el Proyecto se convirtió en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 162, de 8 de julio de 2003, y que entró en vigor, aunque no enteramente, el día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, el 9 de julio de 2003.

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2. Estructura de la nueva ley

Al preparar el texto de la nueva Ley sobre el diseño industrial, el Legislador español tuvo que partir necesariamente de la Directiva 98/71/CE y del Reglamento (CE) número 6/2002. De la primera, porque como toda Directiva Comunitaria tenía que ser incorporada a nuestro Ordenamiento y del segundo, porque, al ser un Reglamento Comunitario, contiene un régimen jurídico con efectos uniformes en toda la Unión Europea, que, por lo mismo, va a coexistir con la legislación nacional.

La Directiva 98/71/CE ha determinado la regulación de una buena parte de la figura, concretamente, el concepto de diseño, los requisitos de protección, los motivos de denegación y nulidad del registro y el alcance y límites de la protección. Las soluciones que contiene nuestra nueva Ley sobre estos puntos vienen, pues, condicionadas por la Directiva. Por eso, las críticas que puedan hacerse a dicha regulación no deben ser imputadas tanto a nuestro Legislador como al comunitario.

Los temas en los que se deja libertad de regulación a las legislaciones nacionales de los Estados miembros son, entre otros, la titularidad del diseño, el procedimiento de registro, las acciones por violación del diseño registrado, el diseño industrial como objeto de derecho de propiedad, la transferencia, licencias y gravámenes sobre el diseño. En estos temas, la regulación de la nueva Ley española es, en general, original y ciertamente satisfactoria.

La principal consecuencia del Reglamento (CE) número 6/2002 en lo concerniente al régimen jurídico del diseño nacional es la relativa al «diseño comunitario no registrado», que goza de una protección comunitaria específica previstas en el citado Reglamento con vigencia en nuestro territorio, que ha motivado la ausencia de una normativa nacional sobre la materia.

Precedida de una completa Exposición de Motivos, la Ley consta de 76 artículos, divididos en IX títulos, que se completan con trece Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, tres Disposiciones Finales y un Anexo relativo a las tasas.

II La definición legal de diseño industrial
1. Consideraciones previas

En la Exposición de Motivos de la Ley 20/2003 se afirma que «el diseño industrial se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación». Y se señala también que el bien jurídicamente protegido es «el valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial». Este valor añadido, que hace más «vendible» el producto con diseño, puede referirse, bien a la «ornamentación», bien a la «funcionalidad», bien a ambas cosas a la vez. Al mismo tiempo, esta doble referenciaPage 56a lo «ornamental» y a lo «funcional» hace que el diseño deba ser puesto en relación con otros dos ámbitos: el de la propiedad intelectual y el de las creaciones técnicas, especialmente el modelo de utilidad.

En efecto, cuando en la óptica de lo ornamental el diseño desemboca en una apariencia con un grado elevado de creatividad y de originalidad, surge la «obra de arte aplicado» y con ella la cuestión de deslindar el diseño ordinario del «diseño artístico». A su vez, cuando desde la óptica de la funcionalidad el diseño cristaliza en una forma técnicamente necesaria se entra en los confines de las creaciones técnicas, lo cual obliga a deslindar el diseño del modelo de utilidad. Por lo tanto, el análisis del concepto de diseño no debe limitarse al estudio de la definición de «diseño», sino que hay que completarlo con dos referencias, aunque sean escuetas, a la distinción entre el diseño ordinario y diseño artístico y a la delimitación entre el diseño y el modelo de utilidad.

2. El concepto de diseño en la ley 20/2003

Al igual que sucede en la Directiva, en el artículo 1.2 de la nueva Ley, en lugar de formular el concepto de la figura a través de una definición unitaria, se ofrecen tres conceptos: el de «diseño», el de «producto» y el de «producto complejo». Ahora bien, de estos tres conceptos el que fija, en rigor, las rasgos conceptuales de la figura es el contenido en la letra a). Las otras dos definiciones, más que a ofrecer los rasgos conceptuales del diseño, tienen por objeto contener determinadas previsiones sobre los soportes físicos a los que puede incorporase el diseño.

2.1. Rasgos conceptuales del «diseño»

La letra a) del apartado 2 del artículo 1 dispone que, a los efectos de esta Ley, se entenderá por: «a) Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación».

Como puede advertirse, la definición legal de diseño contenida en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, siguiendo a la Directiva, elige como término clave del concepto la palabra «apariencia». Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la palabra «apariencia» presupone la concurrencia de una doble nota conceptual en el diseño, a saber: ha de tratarse del aspecto o parecer de una cosa y dicho aspecto ha de ser exterior o visible.

(A) Los términos «aspecto» o «parecer», que son las expresiones que delimitan la acepción gramatical de la palabra «apariencia», hacen...

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