Concepto y naturaleza de la legítima. la legítima en nuestro código civil

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas115-116

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De acuerdo con el art. 658 Cc «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley». De este artículo se deduce que la voluntad del testador es la ley que rige el Derecho de Sucesiones. No obstante, este expreso reconocimiento a la autonomía de la voluntad mortis causa tiene sus límites en normas de derecho necesario o imperativo que vienen a restringir el «ius disponendi» del testador. Estas restricciones ex-lege a la aludida libertad dispositiva se concretizan en las legítimas y las reservas.

Nuestra doctrina se cuestiona cual es la naturaleza de la legítima en el Código civil. La terminología del texto legal no es muy clara al respecto. De una parte, el art. 806 Cc define la legítima como una «porción de bienes» de los que el testador no puede disponer libremente por haberlos reservado la ley a los legitimarios. Sin embargo, de otra parte, el art. 808 dice que constituyen la legítima de los hijos y descendientes «las dos terceras partes del haber hereditario» y el art. 806 Cc habla de herederos forzosos. Con ello podría pensarse que corresponde al legitimario una cuota parte de la herencia y que aquél reúne necesariamente la cualidad de heredero (heredero forzoso), de manera que la legítima en nuestro Cc. responde a la idea de pars here-ditatis.

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Sin embargo, la opinión mayoritaria considera que la legítima del Cc está configurada como pars bonorum, salvo algunos supuestos excepcionales en los que tiene naturaleza de pars valoris bonorum (arts. 821, 829, 839, 841, 1056.2.º y 1062.1.º Cc). Esta tesis...

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