Concepto y naturaleza jurídica

AutorSusana Chillón Peñalver
Cargo del AutorDoctora en Derecho

1. Concepto

No es posible acudir al Código civil ni a ninguna otra ley que nos proporcione un concepto legal de este contrato denominado de vitalicio 1, también llamado de cesión de bienes a cambio de alimentos 2 o de pensión alimenticia, porque no existe en el Derecho estatal ni en el de las Comunidades Autónomas, salvo en la gallega, una regulación específica aplicable al mismo 3.

Como consecuencia de esto algunas de las definiciones que nos ofrecen tanto la doctrina como la jurisprudencia, más que definiciones, son descripciones del contrato tomadas muy directamente de la realidad, puesto que no han pasado por el tamiz técnico-jurídico que supone la incorporación del contrato al Código 4.

Además, hay que tener en cuenta que la debatida naturaleza jurídica del vitalicio, así como la amplitud con la que se configura su contenido, repercuten muy directamente en los intentos definitorios del mismo 5. La mayor parte de la doctrina española coincide en definir el contrato en términos amplios, configurándolo como un contrato de alimentos 6.

Cabe preguntarse si los autores que hablan de una prestación de alimentos sin distinguir si éstos son in natura o una pensión en dinero7 están configurando el contrato de un modo amplio, englobando ambos modos de prestación. Según estos términos, el contenido del contrato admitiría tanto la posibilidad de prestaciones de hacer como de prestaciones de dar cantidades de dinero, aunque variables estas últimas en función de las necesidades del alimentista 8.

Creo que el concepto del contrato que nos ofrece la doctrina patria no permite dar una respuesta clara a este interrogante. Su naturaleza alimentaria y asistencial, de gran trascendencia para su diferenciación de otras figuras, no se presenta de un modo claro en la noción del contrato que nos brinda la doctrina. Si recurrimos a los ordenamientos extranjeros, encontramos que en el Derecho francés existe una figura muy similar denominada bail à nourriture que puede traducirse como arrendamiento de manutención. LALOU afirmaba que el bail à nourriture es una convención que tiene por objeto obligar a un individuo o establecimiento hospitalario a prestar in natura a otro individuo o a una clase de individuos todas las cosas necesarias para la vida 9.

Más modernamente, BENABENT lo define del siguiente modo: el bail à nourriture es un contrato próximo a la renta vitalicia pero, en lugar de pagar al beneficiario las cantidades convenidas, el deudor se hace cargo de sus necesidades alimenticias. Estas necesidades no se limitan al mantenimiento, sino a todo lo que de ordinario se incluye en las obligaciones alimenticias en general: alojamiento, vestidos y todo lo necesario para la vida diaria hasta el fallecimiento del beneficiario. Frecuentemente, el deudor aloja al beneficiario, y asegura así in natura su mantenimiento, pero la cohabitación no es necesaria para el contrato, desde el momento que haya mantenimiento total del interesado 10.

De estas definiciones se deduce que el deudor asume una obligación de hacer, y se obliga personalmente a prestar los cuidados al acreedor.

En el Derecho italiano encontramos la figura del vitalicio alimentare, también llamado contratto di mantenimento. ANDREOLI, acérrimo partidario de la asimilación de este contrato al de renta vitalicia, lo define, no obstante, del siguiente modo: en tal contrato mientras que el cedente transfiere al cesionario un capital en dinero (eventualmente repartido en plazos) o un bien mueble o inmueble (como en la renta vitalicia típica), el cesionario se obliga, por su parte, a la prestación de alimentos in natura a favor del cedente y más generalmente a su mantenimiento durante toda su vida, de acuerdo con la posición social de este último 11.

LUMINOSO 12 reproduce la definición de la sentencia italiana de 18 de marzo de 1958 13, según la cual el vitalicio alimentare oneroso (o menos propiamente llamado contratto di mantenimento) es aquel contrato por el cual una parte (llamado vitaliziante) se obliga a prestar alimento, alojamiento, vestido a la otra (denominada vitaliziato) y en general al mantenimiento de la misma, durante su vida y en medida variable según sus necesidades, así como a prestarle asistencia en general y asistencia en caso de enfermedad, como contraprestación de la transmisión de un capital en dinero o de la enajenación de un bien mueble o inmueble.

Resulta interesante observar cómo en las definiciones de los autores italianos sí está presente la expresión in natura, que a mi modo de ver concreta ya desde un primer momento la índole de la prestación del alimentante; cosa que, como hemos apuntado, no ocurre en las definiciones de nuestra doctrina, que suelen hablar de alimentos en general, lo que obliga a una ulterior labor de concreción al abordar la cuestión del contenido de la prestación del obligado.

Debemos resaltar además la tendencia de la doctrina italiana a potenciar la vertiente asistencial y no sólo alimenticia de este tipo de contratos. Así, RESCIGNO 14 y fundamentalmente GAZZONI 15 hablan de la obligación de prestar asistencia material y moral a otra persona contribuyendo a sus necesidades durante toda su vida.

Queda reflejado de un modo patente en esta noción del contrato su naturaleza alimentaria y asistencial, de gran trascendencia, insisto, para su diferenciación de otras figuras. Rasgo que -salvo contadas excepciones 16- la doctrina española no ha sabido destacar pese a su indudable importancia.

Considero necesario para completar el concepto del contrato acudir a la visión que la jurisprudencia española nos ofrece del mismo. Las sentencias ofrecen un concepto del contrato elaborado directamente a partir de la observación de los casos concretos. En general, no se refieren únicamente al término alimentos, sino que, por un lado, intentan desentrañar los distintos conceptos (vestido, alimento, alojamiento, medicinas...) que dicho término comprende y, por otro, hacen especial énfasis en los conceptos de asistencia, cuidados y servicios con el propósito, a nuestro entender, de dar una idea más exacta del carácter de prestación, fundamentalmente de hacer, que implica la obligación del alimentante en este tipo de contratos 17.

La S.T.S de 28 de mayo de 1965 (R.A., 3172/1965), considerada como decisiva para la admisión de la autonomía de este contrato, lo configura diciendo que las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen 18. Y añade en su considerando 4.º, de gran trascendencia para el fallo, que se trataba de un contrato de alimentos o manutención plena, a prestar y recibir en régimen de convivencia entre alimentista y alimentante 19.

Por último, no podemos olvidar que existe en nuestro país una muy reciente regulación de este contrato en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, que supone la culminación de un largo proceso de fijación del Derecho consuetudinario gallego, y que en su artículo 95.1.º define el contrato en los siguientes términos:

Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista 20.

En todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados incluso afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes.

El concepto del primer párrafo es bastante amplio; de ahí que en el segundo párrafo se intente concretar el contenido fundamentalmente alimentario y asistencial que resulta ser lo más característico del contrato.

Llama la atención de un modo especial la referencia que el precepto hace a las ayudas y cuidados incluso afectivos. Por otra parte, y tal y como se configura, no parece que se esté pensando en una prestación en dinero por parte del alimentante, sino más bien in natura 21.

Para finalizar, y a la vista de lo que aquí se ha dicho, intentaremos ofrecer una definición del contrato. A mi entender, el contrato de vitalicio es aquel por el cual una o varias personas (alimentista o cedente) se obligan frente a otra u otras (alimentante o cesionario) a transmitir el dominio de un bien mueble o inmueble, u otro derecho real o incluso la facultad de goce o disfrute de un bien o derecho, a cambio de ser alimentado (generalmente in natura) y atendido o asistido con convivencia o sin ella, durante el tiempo que se pacte (generalmente la vida del alimentista) y con la extensión que asimismo se acuerde en medida variable, según las necesidades del alimentista.

2. Naturaleza jurídica

Por lo que a la naturaleza jurídica del contrato de vitalicio se refiere, una de las cuestiones más debatidas es la relativa a la consideración del mismo como una simple especialidad o modalidad del contrato de renta vitalicia, en cuanto al pago de la pensión o, contrariamente, como contrato autónomo completamente independiente.

Para poder llegar a una conclusión relativa a la verdadera naturaleza del contrato resulta conveniente llevar a cabo un estudio pormenorizado de los caracteres que se pueden señalar como propios del mismo, ya que la naturaleza jurídica de un contrato viene dada en gran medida por sus caracteres.

2.1. Caracteres

2.1.1. El vitalicio es un contrato autónomo

Esta cuestión, como ya se ha dicho, es una de las más debatidas con relación al presente contrato, ya que no es pacífica la consideración del mismo como un contrato nuevo y distinto, fundamentalmente respecto del contrato de renta vitalicia. Se trata, como dice QUIÑONERO CERVANTES, de saber si el vitalicio tiene propia autonomía dentro de la dogmática jurídica o si no es más que una renta vitalicia matizada por la forma de satisfacer la contraprestación 22. Sin olvidar que hay que deslindarlo de otras figuras con las que también...

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