Concepto, naturaleza, caracteres y sujetos

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas17-65
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II. CONCEPTO, NATURALEZA, CARACTERES
Y SUJETOS
2.1. C  
Para REYNER SERRÀ un crédito revolving o renovable (o rotativo
o revolvente, como otras veces se le llama) es “aquél concedido normal-
mente por un banco o un establecimiento financiero de crédito, por el
que se pone a disposición del consumidor un importe máximo de dine-
ro del que se puede disponer en parte o en su totalidad cuantas veces se
quiera, siempre dentro del límite establecido y de la vigencia del contra-
to, que puede ser renovado a voluntad de las partes tantas veces como
se quiera” 9. O, en esencia, para este mismo autor como “una operación
por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste pue-
de disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere
oportuna. Puede materializarse a través de tarjeta de crédito o no. A dife-
rencia de los créditos para capital circulante a empresas, en el caso de las
operaciones a particulares, puede establecerse también una cuota perió-
dica cuyo montante se compone de una parte de gastos, en su caso (por
ejemplo, un seguro), intereses y por el resto, devolución del capital” 10.
Por su parte, ENRICH GUILLÉN y ARANDA JURADO definen el cré-
dito revolving como “una línea de crédito concedida por una entidad fi-
nanciera a un cliente, con un límite del que puede disponer durante
un tiempo determinado” 11. Asimismo, SÁNCHEZ GARCÍA señala que,
9 J. REYNER SERRÀ, “El crédito “revolving” con o sin tarjeta asociada. Diferencia
y similitudes entre sí y con otras operaciones de crédito al consumo”, Revista Jurídica sobre
consumidores y usuarios. Especial Tarjetas y crédito revolving, VLex, Febrero 2020, p. 38.
10 J. REYNER SERRÀ, “El crédito “revolving” y su precio”, Revista VLex, número 158,
mayo 2017, p. 3.
11 D. ENRICH GUILLÉN y M. ARANDA JURADO, Los créditos revolving y los intereses
usuarios, Bosch, Barcelona 2019, p. 273.
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Ana Isabel Berrocal Lanzarot
el crédito personal revolving consiste en “un contrato de crédito que le
permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas
o mediante el uso de tarjeta de crédito” 12.
En esta línea, precisan TORO GARCÍA y ALEMANY CASTELL que,
se trata de “un contrato a través del cual la entidad financiera (presta-
mista) pone a disposición del consumidor (prestatario) una cantidad de
dinero que, este puede ir utilizando o de la que puede ir “disponiendo”,
sin necesidad de justificar el destino, hasta un límite máximo autorizado,
a través de una tarjeta, en unas ocasiones (medio de disposición), o a tra-
vés de la solicitud de nuevos importes -dentro del límite máximo apro-
bado por la prestamista- mediante llamadas telefónicas o por medios te-
lemáticos (on line, por sms), y cuya devolución o amortización se realiza
a través del pago de mensualidades, aplicándose a la cantidad dispuesta
el tipo de interés anual (TIN) pactado en el contrato. Este TIN se refiere
siempre al interés remuneratorio” 13.
12 J. Mª. SÁNCHEZ GARCÍA, “El crédito revolving y la litigiosidad generada como
consecuencia de una errónea interpretación de la sentencia del TS de 25 de noviembre de
2015”, Diario La Ley, número 9525, sección Tribunal, 25 de noviembre de 2019, p. 1.
13 P. TORO GARCÍA y M. ALEMANY CASTELL, “La problemática de la gene-
ralización de la nulidad de contratos revolving y tarjetas con motivo de la aplicación de
la antiquísima Ley de Usura”, Revista VLex, número 179, abril 2019, pp. 1-2. Asimismo, M.
ALMENAR BELENGUER, “Tarjetas bancarias, créditos rápidos y créditos revolving”, en
C. del Carmen Castillo Martínez (dir.), J.L. Fortea Gorbe (coord.), Jurisprudencia sobre hi-
potecas y contratos bancarios y financieros, Tirant lo Blanch, Valencia 2019, p. 345 se configura
como “un contrato atípico y autónomo, cuya esencia radica en la disponibilidad abstracta
de fondos que el banco concede al cliente y que surge como alternativa al préstamo tradi-
cional para satisfacer ciertas necesidades de los clientes de los bancos, cuando precisaban
financiación sin poder concretar el importe y el momento exactos”.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 9
de marzo de 2010 (JUR 2010/177285) se trata de un crédito “rápido”, sin garantías, con
posibilidades de sucesivas disposiciones incluso mediante una simple llamada telefónica,
y, en definitiva, con un elevado riesgo de impago, crédito que resultaba, por tanto, de más
que dudosa obtención por otras vías financieras y en mejores condiciones económicas para
la prestataria. Considera que el interés remuneratorio del 22,2%, TAE 24,6% no se consi-
dera desproporcionado; y, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora,
sección 1ª, de 21 de junio de 2019 (JUR 2019/235157) señala que los contratos revolving
(apertura de crédito o tarjetas) son unos “contratos en los que se dispone de un límite de
crédito determinado que, puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas
pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija;
cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por
la entidad”.
De todas formas, precisa G.M. FERNÁNDEZ DE AVILÉS, Tarjetas revolving. Cómo recla-
mar y conseguir la nulidad, Colex, Madrid 2019, pp. 18-19 que además de la contratación pre-
sencial previa solicitud por medio electrónico, de la vía telefónica, o por internet “es muy
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Tarjetas y créditos revolving o rotativos
Al tratarse de un crédito revolving se puede asociar o no a una tarjeta
de crédito para realizar los pagos. Lo habitual es que se incorpore el cré-
dito a una tarjeta que funciona como soporte del crédito, facilitando con
ello su uso, al permitir la disponibilidad de fondos en la red de cajeros
automáticos o efectuar pagos a terceros en cualquiera de sus modalida-
des (presencial u on line) 14. En todo caso, se trata de una tarjeta comple-
mentaria de la tarjeta de crédito o débito 15 y, asimismo, constituye un
elemento accesorio del crédito, pues, lo que se contrata es el crédito,
la tarjeta que se asocie al mismo facilita la operatividad de la disposi-
ción del efectivo -facilitar su uso- , pero no resulta necesario para que
se conceda el crédito 16. Es posible que el crédito revolving no se asocie a
una tarjeta y, en consecuencia, la disponibilidad de fondos se realice por
otras vías -vía internet a través de la página web de la entidad de crédito
o establecimiento financiero de crédito o mediante una simple llamada
telefónica-. De todas formas, si el crédito se asocia a la tarjeta se suele
emplear la denominación de tarjeta revolving 17. Ciertamente, resulta una
común la contratación de la tarjeta a través de la solicitud de financiación de una compra
en un establecimiento (se adquiere la financiación de esa compra a 0% de intereses y a la
vez se firma la adquisición de la tarjeta con sus condiciones)”.
14 Á. CARRASCO PERERA Á., y F. CORDÓN MORENO, Intereses de usura y tarje-
tas de crédito revolving. La superación de la jurisprudencia “Sygma Mediatis”, Cuadernos Civitas,
Civitas Thomson Reuters, Navarra 2019, pp. 77-78 quienes, asimismo, precisa que, el Banco
de España clasifica tanto la modalidad crédito revolving con tarjeta como la de crédito revol-
ving sin tarjeta en la misma clase a efectos estadísticos.
15 E. VÁZQUEZ DE CASTRO, “Créditos rotativos o “revolving”, crédito abusivo y
crédito usurario. Una necesaria diferenciación conceptual ausente en la STS 628/2015, de
25 de noviembre”, op. cit., p. 2; del mismo autor, “Los créditos rotativos o revolving. Control
de transparencia, abusividad y carácter usuario”, op. cit., p. 47; M. ALEMANY CASTELL,
“Los créditos y las tarjetas revolving”, Revista Jurídica sobre consumidores y usuarios. Especial tar-
jeta y crédito revolving. VLex. Febrero 2020, p. 94 que también indica que “la tarjeta es solamen-
te un elemento accesorio que facilita la operativa de disposición pero no es un elemento
fundamental de la operación”. Vid., asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, sección 5ª, de 3 de septiembre de 2019 (JUR 2019/27050) se trata de un crédito
revolving instrumentado sin tarjeta de crédito, y que para resolver cuál era el tipo medio
publicado oficialmente a tener en cuenta para ello, acudió al Informe del Banco de España
de 20 de febrero de 2019, que dispone que es el de las tarjetas revolving.
16 Como precisa J. REYNER SERRÀ, “El crédito “revolving” con o sin tarjeta asocia-
da. Diferencia y similitudes entre sí y con otras operaciones de crédito al consumo”, op. cit.,
pp. 39-40 “la operación de crédito revolving existe con independencia de si se instrumenta
mediante una tarjeta o no. La tarjeta es un elemento accesorio que facilita la operativivad
de disposición, pero no es un elemento fundamental de la operación”. A lo que añade que
“el crédito revolving es un contrato autónomo de la tarjeta.
17 Para J. REYNER SERRÀ, “El crédito “revolving” con o sin tarjeta asociada.
Diferencia y similitudes entre sí y con otras operaciones de crédito al consumo”, op. cit., pp.

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