El concepto jurídico de mobbing

AutorGloria Rojas Rivero
Páginas29-58
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Capítulo 3
EL CONCEPTO JURÍDICO DE MOBBING
Como más arriba se ha dicho, el Derecho, en esta materia, es tributa-
rio de las ciencias sociales. La caracterización del mobbing responde
en gran medida a una noción elaborada desde la Psicología y obliga a
preguntarse si el concepto jurídico ha de coincidir estrictamente con el
delimitado en dicho ámbito, o en el de la Sociología del trabajo o inclu-
so en el de la práctica clínica, supuesto que en estos ámbitos exista un
único concepto, lo que no es seguro. Tampoco es claro que deba existir
un único concepto jurídico de acoso laboral a todos los efectos nor-
mativos; de algunas experiencias europeas parece desprenderse una
distinción entre tipos jurídicos en atención al ámbito normativo que se
vea afectado (prevención de riesgos, extinción contractual, punibilidad
penal o sanción administrativa...).
El estudio sociológico o médico del acoso, como fenómeno que origina
en quien lo padece determinadas consecuencias en forma de alteracio-
nes de la salud, es determinante para saber a qué hay que enfrentarse,
pero lo que interesa básicamente a la Psicología o a la ciencia clínica,
es saber a partir de qué intensidad las actividades acosadoras (cuyos
perfiles psico-sociales también estudian) producen enfermedades psi-
cológicas o psicosomáticas.
El concepto jurídico no puede prescindir del “tipo social”, en este caso
del “tipo psico-sociológico”, habrá que aprovechar al máximo los des-
cubrimientos, avances y consensos alcanzados en el ámbito de la Psi-
cología, pero ello no es suficiente para el jurista, porque lo jurídico
tiene sus propias exigencias que pueden, y deben, modalizar el análisis
psicosocial.
Por tanto, aunque tales planteamientos sean interesantes (sobre todo
desde la perspectiva de delimitar o tipificar el acoso moral como ca-
tegoría jurídica), no son trasladables en su totalidad al mundo de las
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GLORIA P. ROJAS RIVERO
relaciones jurídicas, pues lo que puede ser relevante desde un punto
de vista sociológico o médico, puede no tener el mismo interés para el
Derecho, ni todo fenómeno considerado como acoso moral por soció-
logos o médicos, ha de ser jurídicamente relevante, ni ha de tener la
misma trascendencia25.
El problema es adaptar la definición proveniente de las ciencias socia-
les a las exigencias del Derecho, es decir, captar la esencia de la figura,
sin caer en algunos detalles que son irrelevantes para la investigación
de la responsabilidad.
En la práctica clínica y psicosocial las “intenciones” de los agresores y
las “percepciones” reactivas de las víctimas son muy importantes para
su diagnóstico y tratamiento, pero el tipo jurídico, o mejor, los tipos
identificados en cada sector del ordenamiento donde estas conductas
sean relevantes, deben responder a parámetros más objetivables, ob-
servables y reprobables socialmente.
La noción de acoso moral debe ir acompañada de los elementos idóneos
para que se produzca la lesión del bien jurídico protegido (la salud, la
integridad moral, la dignidad) y la violación de la obligación legal (de-
ber de seguridad y de respeto a los derechos fundamentales). En con-
secuencia, el análisis de la figura deberá hacerse con el máximo rigor.
La primera jurisprudencia –y, lamentablemente, algunos pronuncia-
mientos todavía– se centró, erróneamente, en detectar la correspon-
dencia de los hechos con la definición que del mobbing daban en las
ciencias sociales (básicamente la de Leymann). Hay otros en que se
observa cierta evolución ya que ponen de manifiesto que aquella inter-
pretación respecto a la duración ha de flexibilizarse, que la intención
puede ser larvada o inconsciente, o que el daño puede no manifestarse
ya que ello dependerá de la fortaleza psíquica de la víctima, entre otras
cosas.
Ahora bien, cuando se trata de establecer la tutela concreta que el or-
denamiento jurídico ofrece específicamente al mobbing, se impone la
búsqueda de una definición lo más precisa posible. En ausencia de
una definición legal, probablemente no es fácil llegar a una formula-
ción satisfactoria, pero nada garantiza que de existir aquélla estarían
resueltas todas las incertidumbres. No se trata, entonces, de elegir la
más verosímil de entre las diversas propuestas ofrecidas por jurispru-
25
En este sentido, GORELLI HERNÁNDEZ, J. y GÓMEZ ÁLVAREZ, T. “El acoso mo-
ral; perspectivas jurídico-laborales”, RGDTSS, IUSTEL, nº 2, 2003, prefieren una línea
de análisis mucho más centrada en los aspectos de técnica jurídica que, por otra parte,
puede realizar elaboraciones conceptuales de gran flexibilidad.

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