El concepto de heredero en el Derecho Español

AutorJesús Ignacio Fernández Domingo
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Historia Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor Titular de Derecho Civil U.C.M.
Páginas51-96

Page 51

Nos corresponde ahora, en este punto segundo, hacer un breve recorrido por lo que fue -o pudo ser- el concepto del heredero en el Derecho histórico español. Para ello es obligado comenzar retrotrayendo, aunque sea sólo de manera especulativa, a los primeros tiempos de que podemos tener noticia, para continuar después con otras épocas en las que ya poseemos una información veraz.

1. Introducción Derechos antiguos

No existen datos fiables acerca de cuál pudo ser el sistema español sucesorio antes de los que hemos considerado, con alguna imprecisión, "tiempos históricos"; si bien se ha suscitado la idea de que debía tratarse de un sistema parecido al que, con posterioridad, se contempló entre los pueblos germánicos; y no es que la raíz celta no debe hallarse muy lejos de estas especulaciones, sino que muy bien puede haberse producido un "paralelismo cultural" al respecto; aunque tampoco debamos rechazar esa primera impresión.

Efectivamente, entre los celtas (al menos hasta donde se tienen noticias fidedignas respecto de lo que constituyó su Derecho), las notas características de su Derecho sucesorio mortis causa fueron éstas: la copropiedad familiar; la distinción de los bienes familiares entre los que son propios y los que habían sido adquiridos; y la emancipación del hijo por matrimonio, obstándose también a la institución de la primogenitura. Y de ello se deduce que la sucesión legítima había precedido a la testamentaria; y que, si se conoció el testamento, éste tuvo siempre un carácter parcial o secundario, dado que era capital la Page 52 consideración de los descendientes como herederos necesarios, tal y como acredita la frase de Sínmaco: Ginmuntur, non escribuntur hæredes61.

Desde luego no existe ningún dato que nos lleve a considerar la primogenitura como institución válida, al contrario de lo que había sucedido en otras culturas primitivas; pero sí parece que el parentesco, la proximidad, en definitiva la concepción familiar de los vínculos de sangre, debió también primar en las manifestaciones más tempranas de nuestro Derecho nacional.

2. Época del Derecho Romano

La imposición en España del Derecho romano trajo como consecuencia la pérdida de las manifestaciones, más o menos singulares, del que podemos considerar un Derecho sucesorio primitivo. La romanización paulatina de la España provincial conlleva igualmente la asimilación de un Derecho que iba también evolucionando, y que se recibía de manera fragmentaria y no siempre con la debida coherencia. Si bien cabe suponer que, al menos finalizadas las campañas contra Pompeyo y sus hijos, la figura del testamento, y la consiguiente institución de heredero, debió ir abriéndose paso entre la población hispanorromana.

En estos momentos, y hasta la caída del imperio, la forma testamentaria se iría imponiendo, a la vez que se producía la propia evolución del testamento, que fue pasando de la consumación entre vivos a la admisión de que la voluntad de una persona pudiera actuar de modo imperativo directa y efectivamente después de su muerte, como puso de relieve García Gallo62. «Esto lo aceptan los juristas de la época clásica y su doctrina, en lo esencial, se mantiene inalterada por los postclásicos, serviles repetidores de ella, salvo en lo que su incomprensión los desvía de la misma. Pero esta facultad directamente para después de la muerte tiene ciertas limitaciones, que todavía se recogen a principios del siglo IV en el Epitome atribuido a Ulpiano...»63. Page 53

En esta época debe destacarse, además, la decisiva influencia del cristianismo, preocupado siempre por los deberes familiares y que sería, a la postre, la que generalizaría el testamento. En esa primera y revolucionaria concepción de la patria potestad deben enmarcarse las palabras de San Pablo (II, Cor., 12, 14) "Pues no corresponde a los hijos atesorar para los padres, sino a los padres para los hijos".

No podemos, sin embargo, afirmar otro tanto respecto del Derecho justinianeo que, aunque debió regir en España en áreas que quedaron sometidas a su influencia desde la llamada de Atanagildo, no sería contemplado por quienes combatieron la invasión de la Orospeda, singularmente en tiempos de Sisebuto y ya, definitivamente, con Suintila.

La recepción justinianea no se llevará a cabo en nuestra patria hasta la aparición de las Leyes de Partidas, si bien no conformaron legislación del reino hasta 1348; aunque su influencia en las primeras Universidades hispanas del siglo XIII llegase a ser esencial. Si bien, y como reconocieron Gregorio López, Palacios Rubios o Martín de Olano, con más valor doctrinal y científico que efectiva vigencia práctica; al menos en lo que a Castilla se refiere.

Como ha destacado Hinojosa, «...las costumbres germánicas no sólo no desaparecen, sino que resultan favorecidas por el género de vida de los cristianos independientes, floreciendo de nuevo con tal vitalidad, que pueden oponerse a los esfuerzos centralizadores y romanistas que les disputan el campo desde el principio del siglo XIII»64.

3. Derecho intermedio

A través de esta denominación -práctica y un tanto socorrida- se engloba toda una época de transición entre el Derecho romano y los emergentes Derechos nacionales, mucho más afines a la idea cristiana del Derecho que a sus precedentes latinos.

Sin entrar, como es ahora lógico, en otros Derechos de nuestro entorno, limitamos el presente análisis a la evolución de la figura del heredero dentro del Derecho, o mejor aún, de los Derechos nacionales, con objeto de hacer una luz sobre su significación. Page 54

A El Derecho visigodo

Aunque no pueda hablarse en puridad de una legislación visigoda hasta una fecha relativamente tardía, con Eurico y Alarico, las dudas suscitadas acerca de su ámbito de actuación impiden una formulación concreta y exacta del "estado de la cuestión" en esos momentos. Ahora bien, tampoco cabe duda de que fue con estos monarcas con los que se concretó una normativa específica que, en lo atinente a la figura del heredero, alcanza notable importancia.

Siguiendo el planteamiento de Sánchez Román, habría que mencionar los dos períodos legislativos que se ofrecen en lo que a la sucesión mortis causa se refiere. El primero, de la legislación personal o de gentes, se halla sintetizada por los Statuta legum de Eurico (c.a. 475) y la Lex romana de Alarico (506); y el segundo, de la legislación territorial, que entraña la gran reforma llevada a cabo por Leovigildo (572-586) en su Codex revisus, «núcleo alrededor del cual se agrupan, por el sistema que Brunner denominó de enganche y Ureña de acarreo», las nuevas disposiciones legales de Recaredo, Sisebuto, Chindasvinto y Recesvinto, originando la compilación promulgada (¿654?) por este último (Conot. Quoniam novitatem... II, 1,4, Recc.), bajo el título de Liber Iudiciorum, renovada con aditamentos y enmiendas por Ervigio (681) y por Égica (¿694?)65.

En el Código euriciano aparecen ya referencias al testamento, si bien bajo denominación de acto jurídico mortis causa, en el sentido que ya hemos contemplado en otros pueblos germánicos. De este modo, el Título XXX, referido a la sucesión (De succesionibus) se interpreta mayoritariamente como dedicado a la intestada; única forma perfectamente admitida entre ellos.

Posteriormente, el Liber Iudiciorum planteará también la oposición entre la sucesión testada y la intestada, que se denomina, sencillamente, sucesión. Page 55

Sin embargo, y como por otra parte era de esperar, el contacto con el pueblo romanizado, unido a la influencia cada vez más notoria del cristianismo, «propiciaron la utilización no sólo de la sucesión intestada, sino también de los actos de libre disposición, sin que éstos se consideraran algo excepcional [...] En este contexto, la sucesión testamentaria se concibe como una posibilidad más de la que dispone el sujeto que tenga capacidad para otorgar testamento. Éste ocupa un lugar secundario y, como en el Derecho romano postclásico, en algunos casos se le asimila a otras disposiciones voluntarias con eficacia para después de la muerte...»6667.

Obviamente, y como ha destacado Pérez-Prendes, la voluntad sólo tuvo un pequeño espacio para ser atendida, sin destruir el sistema, sino complementándolo, a través de la affathomia, (la adoptio in hereditate o el profijamiento, como se conoció en España), que no era otra cosa que la inclusión de una persona en el fathum o círculo estricto del parentesco68. La finalidad ya la conocemos, porque ha sido recurrente a lo largo de los períodos históricos: la idea de sacralidad que acompaña siempre al culto a los antepasados.

A esto habría que añadir lo manifestado por García-Gallo69, quien señala cómo en la Época visigoda y en la Alta Edad Media «la conciencia de que es posible disponer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR