El concepto de heredero en el Código Civil

AutorJesús Ignacio Fernández Domingo
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Historia Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor Titular de Derecho Civil U.C.M.
Páginas99-120

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Una vez vista la evolución histórica de la figura del heredero, resulta obligado pasar al análisis de su significado a través de la codificación española y después, obviamente, de su tratamiento en el articulado del Código civil, que se ha hecho eco -no podía por menos- de las concepciones liberales, y por ende finalistas, de los Códigos modernos, y muy especialmente de su modelo francés.

1. El heredero en la codificación

Durante la codificación, y hasta tanto no se conseguía sacar adelante una redacción satisfactoria del Código, es evidente que el concepto de heredero no podía disentir de la legislación a la que, obviamente, seguía sujetándose España. No obstante, y para no dejar vacía esta parcela, que abarca un período relativamente corto, pero intenso y apasionado de nuestra historia legislativa, vamos a llevar a cabo alguna incursión sobre dos de los textos más destacados, o más representativos, de esta crucial época.

En primer lugar, parece reflexión obligada la de indagar en la obra de Joaquín Escriche Elementos del Derecho Patrio177, donde, sin embargo, no encontramos ningún concepto de heredero como tal, por resultar admitido -e indiscutible- el llevado a cabo por la regulación anterior.

Sí plantea, sin embargo, aclaraciones acerca de la institución del heredero y quiénes deben serlo.

Para la primera cuestión, entiende que institución de heredero "es el nombramiento que hace el testador de una o más personas que le sucedan Page 100 en los bienes y derechos que dejare al tiempo de su muerte"; en lo que coincide -y así se señala- con la Ley I, título 3, de la Partida VI.

Podríamos incidir, si acaso, en la propia redacción, al notar que la institución, de presente, se opone al subjuntivo del verbo suceder, como posibilidad de futuro; lo que nos lleva a la mayor importancia del llamamiento frente a la universalidad patrimonial, que resulta clara consecuencia del mismo.

A mayor abundamiento, aclara Escriche la no necesidad de institución hereditaria cuando el llamamiento, la vocación, es legítimo. "...si no la hay, pasa la herencia al heredero legítimo, quien paga las mandas y cumple lo demás que hubiere dispuesto el testador". Precisión que se corresponde con lo establecido en la Ley I, título 18, Libro X, de la Nueva Recopilación.

Existiendo herederos, no es, sin embargo, libre el testador para designar a quien quisiere, porque la herencia se entiende que ha de revertir en el propio ámbito familiar del causante, como muy bien sabemos. De este modo indica este autor que "si tiene hijos o descendientes legítimos, está obligado a dejarles todos sus bienes, escepto (sic) la quinta parte, de la cual puede disponer según le acomode; y si muriese sin descendientes, debe dejar a sus ascendientes del mismo modo todos sus bienes, escepto la tercera parte, de la cual podrá disponer a su arbitrio: en inteligencia de que no puede gravar con condiciones ni de otro modo los bienes que tiene que dejar a estos herederos forzosos. Solo, pues, a falta de descendientes y ascendientes, podrá dejar la herencia a las personas que quisiere". Lo que tiene también antecedente es las Leyes 6, 28 y 30 de Toro; o en las Leyes 1, 8 y 9, título 20, Libro X de la Nueva Recopilación.

Salvando las naturales distancias, y desde luego las cuotas porcentuales, básicamente este mismo espíritu es el que conformará el Código civil. Código que, sin embargo, no va a conservar una matización que, de algún modo, resulta curiosa, cual es ésta de que el heredero deba ser designado "por su nombre y apellido, o por señales indudables, o refiriéndose a codicilo o memoria testamentaria en que esté espresado; pero no por injurias o dicterios especiales que le deshonren o infamen, pues en este caso sería nulo el nombramiento". Vid. al respecto Leyes 6 y 10, título 3 de la Partida 6.

Y es que no se concibe que pueda ser voluntad del causante que sea su heredero aquél a quien designó de manera injuriosa o identificándole con palabras deshonrosas o infamantes. O, lo que es lo mismo, que entre causante y heredero debe existir un "clima" de confianza y armonía, Page 101 incompatible con semejantes dicterios. Y ello nos conduce, irremisiblemente, a volver a insistir sobre este aspecto concreto de la importancia de la designación, de la voluntad del testador; porque, si lo que fuera realmente definitorio fuera el llamamiento universal, la forma de hacerse habría de resultar, aunque grosera, indiferente. Pero resulta que lo verdaderamente importante es cómo se nombra, cómo se señala, a quien el testador quiere que sea su heredero. Otro claro ejemplo a favor del argumento subjetivo que venimos defendiendo desde un principio.

2. El heredero en el Proyecto de 1851

Tal y como queda reflejado en las Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español178, vamos a contemplar los preceptos relativos a la figura del heredero en el conocido Proyecto, fundamentalmente debido a García Goyena:.

Artículo 556: "El testador puede disponer a título universal o de herencia, y a título particular o de legado.

Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición, como hecha a título universal o de herencia".

«El 698 Sardo hace consistir el título universal en que se dejan todos los bienes o una parte cuota de ellos; todas las otras disposiciones son a título particular. Pero ¿por qué no han de poder dejarse por título de manda o legado una parte cuota de los bienes, en cuyo caso el legatario se llamaba por Derecho Romano parciario 179 , y la manda sufría por necesidad la deducción o pago de las deudas?».

Independientemente de que cabe una interpretación peculiar de la "universalidad" como "cuota parte", y de que habremos de incidir en este aspecto al tratar la figura del heredero en cosa cierta, es obvio que toda esta problemática debemos suscitarla frente al Código civil, y no en sede del Proyecto del 51, que no pudo constituir, quizá lamentablemente, nuestro Código patrio.

Artículo 620. 3º: "El heredero y legatario que mueren antes de existir, o cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos". Page 102

Este artículo, equivalente al 1.040 del Código civil francés, va a tener también su eco en el Código español, si bien nos interesa mucho más cuando estemos frente a una libertad incondicional, que es donde se desarrolla -y se explica de manera contundente- la sucesión "ex iure transmissionis".

Artículo 624: "El que tiene herederos forzosos puede disponer en testamento de todos, o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 556".

«Ni entre los Romanos, ni entre nosotros -indica García Goyena-, ni aun en Francia en las provincias de derecho escrito, hubo nunca duda; el único título universal era el de heredero; el único particular el de legatario; las palabras decidían del título y concepto, no las cosas en él contenidas. Pero, como en las provincias de costumbres se llamaba legado universal a la institución, el Código Francés, artículos 1002 y 1003, ha conservado sinónimas una y otra; algunos Códigos le han imitado. El Código Bávaro, artículo 1, capítulo 7, libro 3, dice:"No se puede hacer legados universales: esta disposición es considerada como una institución de heredero". Los artículos 804 y 805 Sardos dicen: "heredero es aquel en cuyo favor ha dispuesto el testador por título universal; legatario, en cuyo favor ha dispuesto por título particular".

También lo sería entre nosotros si ocurriera este rarísimo caso, o si el testador dijera simplemente: "Dejo a N. todos mis bienes, los haya, sea señor de todos ellos, otras palabras qualesquiera semejantes destas, porque se pudiese mostrar su voluntad en esta razón". ley 6, título 3, Partida 6, tomada de la 48, título 5, libro 28 del Digesto, y de la 15, título 23, libro 6 del Código. Quibuscumque verbis uti liberam habeant facultatem: máxima consignada en el artículo 967 Francés, seguido por todos los Códigos modernos180.

Entre los Romanos mismos el instituido en cosa cierta, habiendo otros coherederos, era tenido por legatario; cum manifestum est aliud sensisse testatorem: "cuando pareciera ciertamente que la voluntad del testador fuera otra que non como fueran las palabras que está escritas", es preciso apartarse de su significado; ley 69, libro 32 del Digesto, y ley 5, título 33, Partida 7».

Artículo 628: "El heredero instituido en cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella". Page 103

«Conforme con el 619 de Vaud, 263 Prusiano; y lo mismo se infiere necesariamente del 554 Austríaco; pues dice que "si el heredero no ha sido instituido para la totalidad de una herencia, sino para una parte determinada, las otras partes se devuelven a los herederos legítimos:" igual observación se desprende del 806 Sardo y 924 Holandés (..).

La ley 13, título 24, libro 6 del Código, y la 14, titulo 3, Partida 6, disponían lo que este artículo; pero sólo para el caso de haber otro heredero testamentario: si no lo había, el instituido en cosa cierta o en una parte cuota se apoderaba de toda la herencia por el derecho de acrecer derivado del principio o máxima de no poder nadie Pro parte intestatus descedere.

Entre nosotros, por lo dispuesto en el artículo anterior181, conforme con la célebre ley recopilada, el instituido en cosa cierta será siempre legatario, haya o no otros herederos testamentarios: no habiéndolos, regirá el artículo anterior»182.

3. El heredero en el Código civil

Una vez...

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