Concepto, finalidad y naturaleza jurídica de la acción rescisoria concursal

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas29-59
29
Capítulo I
Concepto, finalidad y naturaleza jurídica
de la acción rescisoria concursal
1. CONCEPTO Y FINALIDAD
La acción rescisoria concursal es una acción que puede ser ejercita-
da para reintegrar a la masa activa del concurso los bienes o derechos que
se consideran indebidamente salidos del patrimonio del deudor durante
un plazo de tiempo legalmente determinado. Tal y como su denominación
ya apunta, es una acción que sólo cabe en el seno de un proceso concursal,
(proceso de ejecución universal1 previsto para que el deudor responda con
todo su patrimonio de la totalidad de sus deudas sometido al principio de
la par conditio creditorum). Se trata de un instrumento esencial, regulado
en la Ley Concursal (LC)2, para preservar el patrimonio que conformará la
masa activa destinada al pago de los acreedores del concursado. En términos
similares se ha manifestado también el TS: «Las acciones de reintegración son
instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que
constituye la nalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca
1 Esta es la concepción casi unánime, si bien, GÓMEZ COLOMER, la matiza ar-
mando que teniendo en cuenta la naturaleza material de las pretensiones que se re-
suelven en el proceso concursal, estamos ante una mezcla de proceso declarativo y
de ejecución, en concreto lo dene como: «… un proceso civil especial mixto, declarati-
vo y ejecutivo a un tiempo», GÓMEZ COLOMER J.L., «El proceso concursal», en
MONTERO Y AROCA, J. y otros, «Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil», 18ª ed.
Ed. Tirant lo Blanc, Valencia 2010, p. 867.
2 La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, fue publicada en el BOE nº 164 de 10 de
julio de 2003, y entró en vigor casi un año después, el 1 de septiembre de 2004.
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo30
restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satis-
facción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum»3. Así
pues, el análisis de la acción rescisoria concursal debe hacerse partiendo del
concepto, la nalidad y los principios y presupuestos, no sólo de esta acción,
sino también del proceso concursal en el que necesariamente se incardina.
Las especialidades propias del proceso concursal y la necesaria adaptación
que ello comporta, tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como de los
principios que rigen el proceso, repercuten necesariamente en los inciden-
tes que se tramitan en su seno, y por consiguiente, también en esta acción
rescisoria4. Uno de los autores que explica claramente qué es el concurso de
4 Así lo explicita de forma c lara y sintética GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ: «(…) las
dicultades son indudables y la complejidad técnica del instituto concursal tiene cierto carácter
necesario, pues son muchos y muy diversos los intereses en juego. Por ello, y esta idea no siempre
es bien entendida, la legislación sobre crisis económica encierra soluciones técnicas particulares y
que obedecen a las especicidades del supuesto de hecho. Así, la modulación de la tutela judicial
efectiva y la imposición de ulteriores cargas que modulan su ejercicio (vid. art. 85 LC) son
propias de este proceso, al igual que el hecho de que la voluntad de los acreedores se exprese no de
forma individualizada sino a través de una decisión ‘de masa’. Estos y otros muchos ejemplos
vienen a poner de maniesto las numerosas particularidades del Derecho Concursal.
Esas singularidades del Derecho Concursal también deben referirse a un particular instituto
como es el sistema de reintegración que fuera acogido en la concreta regulación del estado de
insolvencia. Una ojeada al derecho comparado nos muestra la disparidad de modelos con
que quiere afrontarse un problema común. Y este problema no es otro que el de la necesidad
de anticipar en el tiempo la tutela que deben merecer los acreedores concursales mediante
una revisión, actuada retroactivamente, de aquellos actos que viniera a realizar el deudor
común. Repárese que la nalidad que se persigue con un sistema de reintegración es –y no
puede ser otra– que una ordenada tutela del interés de aquellos acreedores que estén llamados
a participar en el juicio universal. Sin embargo esa nalidad viene a actuarse de modo muy
distinto en los diferentes sistemas de reintegración que se consagran en los ordenamientos
más próximos al nuestro. En todo caso la experiencia pone de relieve que, sea cual sea el mo-
delo por el que se opte, la regulación del proceso concursal requiere de la presencia, con mayor
o menos acentuación, del instrumento reintegratorio.
Sin embargo, el expediente de la reintegración pone de maniesto un delicado problema de
extraordinaria importancia, pues su realización encierra un conicto necesario entre la -
nalidad perseguida, -tutela de los acreedores concursales– y un básico principio de seguridad
jurídica.», GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, J.A., en AA.VV, «La reintegración en
el Concurso de Acreedores», (Dir. García-Cruces González J.A.,), 2ª ed, Ed. Aranzadi
S.A., Pamplona, 2014, pp. 25-26.

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