Concepto, elementos y efectos de la accesión

AutorMaría de los Desamparados Núñez Boluda
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Civil

REGULACIÓN UNITARIA DE LA ACCESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

Nuestro Código civil, dentro de la regulación que se hace de la propiedad, y como un derecho o facultad de ésta, dedica un capítulo a la Accesión. El primero de los artículos de esta materia, el 353, dice: «La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se le une o incorpora, natural o artificialmente».

Dentro de la accesión nuestro Código sitúa la percepción de frutos por el propietario, a la que la doctrina llama accesión discreta (arts. 354 a 357); y la adquisición de cosas por unión o incorporación a otras, fenómeno que la doctrina denomina accesión continua. En ésta se distingue la accesión respecto a los bienes inmuebles y la accesión respecto a los bienes muebles. En la primera se subdistingue la natural y la artificial o industrial. Forman la natural los casos en que la unión o incorporación se efectúa sin la voluntad del hombre, por las fuerzas de la naturaleza, a saber, aluvión (art. 366: acrecentamiento paulatino que reciben las fincas confinantes con las riberas de los ríos por efecto de la corriente de las aguas), la avulsión (art. 368: incremento de un predio, por la porción de otro transportada por el río); mutación de cauce (art. 370: adjudicación de los cauces de los ríos a los dueños de los terrenos ribereños); y formación de islas (arts. 371 y 373: adjudicación de la propiedad de las nuevas islas al Estado o a los propietarios de las márgenes u orillas de los ríos). Casos de accesión artificial o industrial son los de siembra, plantación o construcción en suelo propio con materiales ajenos (art. 360), en suelo ajeno con materiales propios (arts. 361 a 364), o en suelo ajeno con materiales ajenos (art. 365). Finalmente el Código regula los casos de accesión respecto a bienes muebles que reciben en la doctrina los nombres de adjunción o unión (arts. 375 a 380: unión de cosas muebles de distintos propietarios en que, no obstante la unión, es posible distinguir lo que era objeto del derecho de cada titular); mezcla, conmixtión o confusión (arts. 381 y 382: unión de cosas muebles, -el Código piensa más bien en fluidos o áridos homogéneos- que no pueden separarse ni distinguirse); y especificación (art. 383: aplicación de trabajo propio a material ajeno, o como dicen los autores, dación de nueva forma a materia ajena).

Ese conjunto de materias, unidas por el denominador común de «la accesión» produce un concepto de ésta que bien puede llamarse concepto amplio. Es el que se refleja en Castán. que al dar un concepto de accesión más bien lo que hace es repetir las palabras del Código, pues dice que a la vista del artículo 353, «puede ser definida la accesión como el derecho por virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora natural o artificialmente»(1).

Pero ese conjunto de materias, aun simplemente enunciadas como acabo de hacer, revela un contenido muy extenso, y por eso la imposibilidad de tratarlo todo, dentro de los límites de una exposición. Sin perjuicio de que en otra li otras ocasiones pueda tratar de otras variantes de la accesión, en el presente trabajo me limito a una de las formas de Accesión, la llamada accesión industrial en bienes inmuebles, y dentro de ésta tan sólo a los casos en que se produce accesión por consecuencia de obras o edificaciones. La razón es clara. Por una parte el conflicto de intereses que la accesión resuelve no tiene igual duración en los casos de siembra o plantación, que en los de edificaciones. La siembra ocupa el terreno poco tiempo, y por eso el Código no da al propietario el derecho de exigir al que sembró que le compre el terreno, sino solamente que le pague la renta (art. 361). La plantación puede durar más, dependerá de qué especie vegetal se ha plantado(2), por eso el Código asimila sus efectos a los de la edificación, normalmente de larga duración, y en ambos casos el dueño del suelo puede exigir su compra al plantador o edificante (el mismo artículo 361 )(3) Esa asimilación de efectos ya justificaría hablar de construcciones o edificaciones en el bien entendido de que lo que se diga aprovecha para las plantaciones. Pero es que, además y sobre todo, las edificaciones tienen una riqueza casuística mucho más numerosa que las plantaciones, por la variedad de las obras (desde las meras reparaciones a la construcción de nueva planta) y la frecuencia de situaciones, lo que ha producido de hecho abundantes casos de litigio resueltos judicialmente y una importante jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a casos de edificación que se verá a lo largo de este trabajo. Comparativamente con otras formas de accesión, la que se produce en las edificaciones es, pues, la de mayor interés económico y jurídico.

Para esta exposición estimo conveniente hacer unas indicaciones sobre cómo se formó un tal concepto para, tras su crítica, llegar a un concepto más estricto; ver entonces los elementos integrantes esenciales de la verdadera accesión, y su aplicación a los casos de edificación en bienes inmuebles, que pueden reconducirse, como veremos, a dos: la edificación en suelo propio con materiales ajenos, y la edificación en suelo ajeno.

LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO UNITARIO DE LA ACCESIÓN

La accesión, como figura unitaria, comprensiva de las varias materias que antes he enunciado y recoje nuestro Código civil en sus artículos 353 a 383, no existió en el Derecho Romano. En las Fuentes de Derecho Romano se encuentran las soluciones de los juristas romanos a los fenómenos de contraposición de intereses que regula nuestro Código en los dichos artículos. Pero tales soluciones jurídicas no forman una figura o una categoría unitaria.

En Derecho Romano, no solamente no se encuentra una formulación orgánica de adquisiciones de propiedad por accesión, a la manera que hace nuestro Código (naturales, artificiales, de muebles, de inmuebles) sino que tampoco hay una invocación de una causa unitaria que justifique esas adquisiciones. Eso sin contar que, en muchos casos, los juristas romanos se decantan por la «no adquisición».

Se ha repetido hasta la saciedad -dice Mariano Alonso- que la construcción de la figura se debió a la imagen absorbente del dominio romano, que no permite una propiedad concurrente con la originaria

. Esta idea se rechaza por el mismo Alonso Pérez, «frente a lo que pueda creerse, la tendencia a la accesión fue mínima en el Derecho romano»(4). La doctrina, (las «complicaciones», dice Alonso) aparece después, fruto de la dogmática moderna.

Si examinamos el Digesto, «la obra de recopilación más amplia del derecho doctrinal» romano(5), encontraremos el régimen de los frutos tratados en un lugar muy distinto, y distante, de los supuestos de accesión. De los frutos se ocupa el Libro 22 en su Título primero, que lleva el rótulo «De los intereses, de los frutos, de las causas, de todas las accesiones, y de la mora»(6) y en el que se encuentra la famosa afirmación atribuida a Gayo de que el parto de la esclava no es fruto «porque parecía absurdo que el hombre fuese reputado como fruto, habiendo producido la naturaleza todos los frutos de las cosas en obsequio de los hombres» (D. 22, 1, 28, I)(7). Los otros casos que hoy llamamos de accesión, se regulan en el Libro 41, en su Título primero, llamado «De adquirendo rerum dominio» (De la adquisición del dominio de las cosas). Este Título está dedicado a los Modos naturales de adquirir, y trata de la Ocupación, de la Invención o Hallazgo, de la Tradición o entrega, y de un gran número de supuestos en los que, casuísticamente, se va decidiendo a quién corresponde la propiedad de las cosas que se unen. Son los casos que llamamos de aluvión, avulsión, formación de isla, mutación de cauce, edificación, en suelo propio con materiales ajenos y en suelo ajeno con materiales propios, plantación, siembra, mezcla, especificación. En ningún momento se unifican y lo que hoy llamamos especificación está en las Fuentes diluida en multitud de supuestos (ferruminatio, scriptura, pictura, textura) para los que se recogen opiniones distintas según los matices del supuesto de hecho (si subsiste la materia, por ejemplo si con bronce, se hace una estatua, sigue el derecho del dueño del bronce, aunque con opiniones en contra; si con tablas se hace una nave, ésta es de quien la construye «porque no subsiste el ciprés, como tampoco la lana habiéndose hecho un vestido, sino que se hace un objeto de ciprés o de lana» (D. 41, 1, 26, pr.). Del examen de las numerosas «leyes» o fragmenta dedicadas en ese Título a los supuestos de hecho expresados, resulta lo que dice Alonso: «la accesión fue mínima en el Derecho romano». Y resulta una completa falta de unidad.

Se puede, pues, entender, que no existió en el Derecho Romano como figura jurídica unitaria la accesión; lo cual es tanto más significativo cuanto que el Derecho Romano fue un derecho vivo durante más de mil años, con un caudal siempre creciente y en constante evolucion(8)

La unificación se produce después, y nos la explica Gorla(9).

Un primer paso lo dan los Glosadores, que incluyen bajo el nombre de accesión, la adquisición de los frutos a favor del propietario de la cosa madre, la adquisición por conjunción de cosas y los incrementos fluviales. Quedan fuera la confusión, todos los casos de especificación y la edificación, siembra y plantación.

Esa primera unificación tiene, a juicio de Gorla, no un equívoco producido por una yuxtaposición de textos, como apuntó Góppert(10), sino un equívoco verbal, de palabras, producido por las variadas aceptaciones que tiene la palabra «accesión» en las fuentes romanas.

Gorla encuentra en los textos romanos varias veces la palabra accesión como expresión del incremento o adquisición de la propiedad, al referirse a los incrementos fluviales, la fermminatio y otros. Y entiende que los Glosadores se fijaron en el efecto, la adquisición, como dato de unificación; efecto que es, -nos dice- en todo...

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