Concepto de domicilio en Derecho portorriqueño.

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoDoctor en Derecho
Páginas155-190

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Dictamen

CONSULTA

Se solicitó dictamen en Derecho al Letrado que suscribe acerca de los siguientes puntos:

    a) Diferencia o diferencias entre los conceptos de domicilio, residencia y vecindad en Derecho portorriqueño.

    b) Régimen jurídico existente para entender cambiado el domicilio, con pérdida del anterior y adquisición de uno nuevo, en Derecho portorriqueño.

    c) Valor que tiene la expresión "vecino de...", empleada en los documentos notariales por la práctica cotidiana.

Antecedentes de hecho.-Don "X", de nacionalidad española, inmigró a Puerto Rico hacia los años veinte. Asimismo, por aquellas fechas, lo hizo doña "Y". Ambos contrajeron matrimonio. Hacia los años cuarenta ambos se instalaron en Nueva York, en donde el señor "X" cursó estudios de administración comercial, convencido de que sería en Estados Unidos donde podría hacer fortuna. Inició su negocio comprando al por mayor aceitunas españolas, que envasaba y distribuía para su venta en Estados Unidos. Con frecuencia el matrimonio venía a Puerto Rico, en donde "Y" tenía un inmueble, herencia paterna o materna, permaneciendo uno o dos meses. Posteriormente trasladaron su sede, personal y comercial, a New Jersey. Hacia los años cincuenta, aprovechando beneficios fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la -por llamarla de algún modo- compañía matriz instaló una fábrica en Puerto Rico. Hacia comienzos de los años sesenta, el señor "X" constituyó un fideicomiso mortis causa, al Page 156 amparo de las leyes de New Jersey, constituido fundamentalmente por los títulos representativos del conjunto de corporaciones de que eran propietarios el señor "X", sus hijos y esposa. Se convino con uno de dichos hijos, "Z", su renuncia a los derechos sobre los títulos corporativos, a cambio de una suma de varios millones de dólares. Y el fideicomiso prevenía la atribución a los nietos de "X" e "Y" de los títulos expresivos del dominio societario cuando llegasen a su mayoría de edad. "Z", luego de fallecido "X", interpuso demanda ante los Tribunales norteamericanos impugnando el acuerdo celebrado en su día, por estimarlo perjudicial y torticero. Se dictó sentencia en su contra. Antes de estos acontecimientos, "X" e "Y" venían regularmente a Puerto Rico todos los veranos, permaneciendo por tres o cuatro meses; con el tiempo, las estancias se hacían más largas, fundamentalmente debido a tratamiento médico que recibía "X" por razones de reuma. La última estancia se dilató por varios años, por consecuencia de complicarse el tratamiento de "X", asistido por un equipo médico que pretendía y estimaba poder superar el estado patológico de "X". En este proceso, "X" falleció.

Posteriormente, a la primera contención, volvió "Z" a interponer demanda ante el Tribunal de New Jersey, así como en el de Puerto Rico. Ante éstos alegaba ser nulo el pacto, por atentar al régimen de legítimas del Código Civil de Puerto Rico, Ley aplicable al estar "X" domiciliado en Puerto Rico. Alegaba daños en exceso de cien millones, imputando al fideicomiso valor sobre cuatrocientos millones de dólares.

Planteada cuestión de competencia por declinatoria se solicitó el dictamen, que ahora se evacua.

Advertencia previa.-Puerto Rico pasó de la soberanía española a la norteamericana en 1898. Por ello conviene distinguir una serie de etapas en que, por aquella circunstancia u otras diversas, la legislación fue objeto de modificación. Dichas etapas han sido:

    b) Etapa correspondiente con la publicación y vigencia del Código Civil español, que se hizo extensible a Puerto Rico 1.

    c) Etapa posterior, en que se produce la compilación de textos legales aplicable a Puerto Rico, conocida como Estatutos de Puerto Rico 2, y subsiguientes reformas de diversos textos legales, referibles al tema objeto de consulta.

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I Domicilio, residencia y vecindad. Sus conceptos
A) Etapa previa a ¡a publicación del Código Civil español

Siguiendo la tradición de algún texto romano 3, concluyó la Glosa que el domicilio requería dos elementos: ánimo de habitar perpetuamente y el hecho mismo de la habitación, si bien quedaba la habitado en un segundo plano, por cuanto la intentio de conservar o perder el domicilio era determinante (excepto respecto del domicilio de origen -origo-, que se mantenía en todo caso).

El Derecho romano había puesto en conexión las nociones de domicilio y vecino. Los glosadores y la doctrina posterior de los autores unió los conceptos de domicilio y vecino, considerándose que el domiciliado estaba sujeto al príncipe o señor del lugar; además, que la domiciliación por cierto tiempo (regularmente diez años) atribuía la vecindad.

Los autores españoles del Derecho antiguo reprodujeron la concepción romanista -no siempre dotada de suficiente claridad y precisión-, aunque las leyes españolas significaron una relativa desviación, desde el momento en que la expresión vecindad adquiere un valor propio, en cuanto modalidad de incolado, quedando plenamente separada del concepto de domicilio.

Las Partidas y la Novísima Recopilación diferenciaban al vecino o morador y al no vecino transeúnte.

Era vecino o tenía vecindad, en sentido lato, cualquier residente, incluso temporal, en el lugar (también, y por ello, estudiantes, mozos de soldada, etc.), quienes podían ser testigos en los testamentos nuncupativos 4; era vecino en sentido propio quien tenía domicilio con ánimo de permanencia, ánimo que se estimaba probado por el transcurso de diez años 5. Era transeúnte el que vivía en el lugar sin ser vecino.

Al iniciarse el movimiento codificador, el Proyecto de Código de 1821 parte de la equiparación de las nociones de domicilio y vecindad, diciendo en su artículo 173 que "los derechos y las obligaciones se hacen efectivos en el lugar del domicilio o vecindad de la persona" 6.

Page 158Fracasado el Proyecto, la confusión de los conceptos de domicilio y vecindad originada en la práctica obligó a interpretar auténticamente las disposiciones de Las Partidas y de la Novísima Recopilación. A tal efecto, consultado el Consejo Real sobre el tema, la Sección de Gobernación del mismo emitió un dictamen, conformado con la jurisprudencia consuetudinaria, que recibió fuerza legal 7, fijando un sistema, que tendrá carácter decisivo en la posterior evolución del Derecho español en tema de domicilio, al decir de algunos autores 8.

Debe advertirse, sin embargo, que dichas Reales Ordenes tenían valor exclusivamente administrativo, no admitiéndose su alcance en el campo del Derecho civil (Sentencias del Tribunal Supremo de España de 6 de febrero de 1866 y 17 de enero de 1868).

Igualmente, debe señalarse que la vecindad tenía relevancia fundamentalmente al efecto del arraigo de extranjeros (funcionado de modo similar a como actúa hoy la nacionalidad o la ciudadanía).

La Real Orden de 20 de agosto de 1849 no distingue entre domicilio y vecindad (Regla 4.a), señalando que la vecindad de todo español es el pueblo en que se nace y se reside, o el pueblo al que uno se traslada libremente, si declara ante el Alcalde la voluntad de avecindarse en él. En ausencia de declaración expresa equivalía a la misma "la residencia habitual con casa abierta por más de un año, sin que el mismo interesado declare que es su ánimo conservar el anterior domicilio y acredite que efectivamente lo conserva" (Regla 3.a, 1).

El Proyecto de Código Civil de 1851 señalaba la distinción entre domicilio y vecindad, conforme con los siguientes criterios:

    a) El lugar de vecindad es el lugar de domicilio, porque tener aquélla supone tener éste antes 9.

    b) El domicilio es el lugar de residencia habitual, acompañada del ánimo o intención de ganar el domicilio 10.

Page 159Esta diferencia entre vecindad y domicilio no excluye que en tema de cambio o de adquisición de domicilio distinto al de origen se mantenga la exigencia del animus, muy por el contrario, la implica; siquiera la intencionaldiad pueda apreciarse por medios objetivos (declaración ante la autoridad municipal). Este sentido está regularmente recogido en la jurisprudencia (Sentencias TS de 8 de marzo, 14 de noviembre y 18 de noviembre de 1859, 26 de marzo de 1861, 27 de noviembre de 1862, 18 de agosto de 1864, 2 de agosto de 1866, 24 de enero y 27 de noviembre de 1868, 19 de mayo de 1877) 11.

Tal diferenciación entre domicilio y vecindad se mantuvo en la legislación administrativa, en concreto en la Ley Municipal de 2 de octubre de 187712.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 reguló diversos domicilios legales, que aparecerían en el Proyecto de 1851. Lo que explica que el anteproyecto de Código Civil español el de los años 1882-1888, omitiera la regulación de la materia, limitándose a fijar en su artículo 27 que "para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones...

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