Concepto y características del contrato de agencia

AutorMaría Rocío Quintáns Eiras
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Mercantil de la Universidad de A Coruña
Páginas172-292
I La definición del contrato de agencia en la doctrina anterior a la promulgación de la L.C.A

Con anterioridad a la publicación de la L.C.A., se produjeron varias tentativas de construir un concepto doctrinal de esta figura, fruto de la importancia que había adquirido en el tráfico mercantil. Así, este contrato se había convertido en una realidad dotada de tipicidad social aunque carente de regulación legal, si bien existían regulaciones parciales de algunos tipos de agentes 1. Entre estas regulaciones, la doctrina acudía especialmente para configurar este contrato, a la definición de los llamados agentes comerciales 2, recogida en el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales, aprobado por Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, cuyo artículo 2 dispone, como vimos, que:

«Se entenderá por Agente Comercial... toda persona que se encargue permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias Empresas, mediante retribución y en zona determinada, cualquiera que sean las características contractuales con que realice su cometido».

Así, partiendo de la realidad práctica y de las útiles indicaciones extraídas de la mencionada disposición, fueron muchas las definiciones que la doctrina mercantil ofreció de esta modalidad contractual, debido, sin duda, a la trascendencia que este contrato había cobrado en el tráfico jurídico económico. Pero podemos apuntar que, con carácter general, se configuraba el contrato de agencia como aquél por «el que una persona física o jurídica, denominada agente 3 se obliga a promover o concluir contratos mercantiles de manera permanente, por cuenta y en nombre de otro empresario, en una zona determinada 4 a cambio de una remuneración».

Así pues, existía una cierta unanimidad en torno a la determinación de las notas definitorias de esta nueva modalidad contractual, aunque la ausencia de un régimen jurídico y la proximidad con otros contratos generaban reiterados problemas al descender a la realidad práctica. De este modo, como elementos definitorios del contrato se señalaban los siguientes:

- Se consideraba unánimemente una modalidad inserta en la categoría más amplia de los contratos de colaboración, por ello, el agente era considerado un colaborador o auxiliar autónomo del empresario 5.

- La actividad objeto de este contrato estaba perfectamente delimitada por la doctrina: el agente se obligaba a la promoción o, en su caso, conclusión de contratos mercantiles 6y, como contraprestación a esta actividad, el principal se obligaba a pagar una remuneración 7.

- También existía unanimidad en lo relativo a la capacidad representativa del agente, pues se consideraba que este último sólo actuaba en nombre y por cuenta ajena 8.

- La promoción o, en su caso, la conclusión de los contratos mercantiles era realizada atendiendo a criterios de estabilidad o permanencia, lo que permitía configurar esta figura como contrato de duración 9.

- Se trataba de un contrato mercantil 10, lo cual venía determinado tanto porque la actividad a realizar por el agente era mercantil, cuanto por la consideración de las partes de este contrato como empresarios. La condición de empresarios, tanto del agente, como del principal, era mayoritariamente admitida 11. Y por lo que respecta al agente, se hacía, precisamente, especial hincapié en la nota de independencia 12.

- Otra nota esencial -al menos para una parte de la doctrina- era la existencia de una zona determinada donde el agente realizaba su actividad; es decir, se le concedía una exclusiva territorial 13. Este elemento ha desaparecido como elemento esencial del contrato de agencia en la Ley española. Sin embargo, otras legislaciones extranjeras lo mantienen 14.

Este somero examen del concepto doctrinal de agencia, nos va a servir como claro precedente del que nuestro legislador articula en el artículo 1 de la L.C.A., pues, como tendremos ocasión de ver en el siguiente epígrafe, el concepto legal no dista mucho del hasta aquí expuesto: ambos responden a un esquema común, de modo que la definición doctrinal parece quedar afianzada a través de la L.C.A., si bien con ligeras modificaciones. Esto, sin embargo, no debe llevar al error de minusvalorar la trascendencia de esta norma, pues si bien el esqueleto de la agencia como contrato de reiterada tipicidad social presentaba unos lindes más o menos precisos, su régimen jurídico distaba mucho de ser claro, como revela la compleja problemática de la determinación precisa del objeto del contrato o de las obligaciones de las partes, las causas de extinción, las indemnizaciones que corresponden al agente, el momento de la remuneración, o temas entroncados con el Derecho de defensa de la competencia, entre otros.

II Concepto legal: elementos definitorios del contrato
II 1. Consideraciones previas

La L.C.A. en el artículo 1.º define el contrato de agencia como aquél por el que «una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir salvo pacto en contrario, el riesgo o ventura de tales operaciones».

En las páginas que siguen analizaremos esta definición legal, deduciendo de ella los elementos esenciales del contrato, así como las posibles dudas que se plantean a la luz de su tenor.

A la vista de los términos de este artículo -y en general del conjunto de los que integran la L.C.A.-, se nos plantea como primera cuestión la de por qué en la L.C.A. se ha regulado el contrato de agencia y no la figura del sujeto «agente». Esta cuestión cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la Directiva 86/653/C.E.E., siguiendo el modelo alemán, adopta un criterio distinto, polarizando su atención en el tratamiento legal del agente como sujeto y no de la agencia como contrato 15.

El legislador español aclara, en la Exposición de Motivos de la L.C.A. (punto I), por qué no se siguió el criterio subjetivo señalado por la Directiva: «un planteamiento mínimamente coherente con el sistema jurídico obliga a traducir esa normativa en términos formalmente objetivos, regulando el contrato de agencia». El carácter de contrato atípico de la agencia, así como la existencia de regulaciones que de forma parcial se aplicaban a algunos agentes (agentes de comercio, de seguros, corresponsales banqueros...), llevó al legislador español a considerar más conveniente dotar al contrato de agencia de un régimen jurídico completo. De tal modo que no sólo sirviese para regular aquellas modalidades de agentes que carecen de regulación legal, sino también para ser susceptible de aplicarse supletoriamente a aquellos otros que sí tienen una regulación, viniendo a ser la L.C.A. una especie de Derecho común de los contratos de agencia 16. Además, la tradición doctrinal existente en España -como vimos páginas atrás- partía mayoritaria-mente de una concepción objetiva, preocupándose esencialmente de definir el contrato de agencia 17.

II 2. Elementos personales

Dos son los sujetos parte de un contrato de agencia: el agente y el principal o -como lo denomina nuestra L.C.A.- empresario. A pesar de que, en principio, no ofrece problema la determinación de los sujetos de este contrato, no es cuestión sencilla concretar el carácter o condición de los mismos, precisamente a esta cuestión dedicaremos las páginas siguientes.

II 2.1. El principal: acerca de su posible condición de no empresario

Si bien el artículo 1 de la L.C.A. no exige expresamente que el principal sea un empresario, su condición de tal, cuenta con numerosas referencias a lo largo de todo el articulado de esta Ley. Así:

- El artículo 5.2 especifica que la «actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario».

- El artículo 6 recoge la posibilidad de que el agente concluya actos y operaciones de comercio en nombre del empresario.

- El artículo 7 se refiere a la actuación por cuenta ajena de varios empresarios.

- El artículo 9.1 dice que «en el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar... velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe».

- El artículo 9.2.b) recoge la obligación de comunicar al empresario toda la información de que disponga. El apartado c) impone la obligación de desarrollar la actividad de acuerdo con las instrucciones razonables del empresario. El apartado d) obliga a...

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