Concepto y caracteres del contrato de alimentos

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas17-42

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1. Concepto del contrato de alimentos

Conforme al artículo 1791 del Código civil, el contrato de alimentos es aquel por el que "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".

Esta definición viene a coincidir con la que, antes de la regulación del contrato de alimentos en el Código civil, venían ofreciendo la doctrina14y la jurisprudencia sobre el "vitalicio"15, contrato atípico en el ámbito del Derecho estatal -aunque no, como he señalado, en el del Derecho Civil de Galicia-, que solía celebrarse por personas de avanzada edad para asegurarse asistencia y cuidados durante sus últimos años de vida.

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2. Caracteres

El contrato de alimentos regulado ex novo por el Código civil es aleatorio, consensual, bilateral, oneroso, vitalicio, y también se afirma su carácter intuitu personae.

2.1. Aleatoriedad

El contrato de alimentos es aleatorio, porque las partes contratantes, al tiempo de su celebración, desconocen el término final del vínculo, que depende de la duración de la vida contemplada, así como la cuantía de la prestación alimenticia, que es variable en función de las necesidades del alimentista16.

En consecuencia, aquéllas ignoran su resultado; esto es, la mayor o menor ganancia y correlativa pérdida que obtendrán. Por tanto, en este contrato, en el que la prestación de una de las partes es cierta y está determinada en el momento de la conclusión del contrato y debe ser en todo caso ejecutada, y la prestación patrimonial de la otra parte es incierta en cuanto a su duración y entidad, el alea es siempre bilateral de forma que el negocio celebrado puede resultar más o menos ventajoso para cada una de las partes en función de las circunstancias citadas.

En relación a este carácter cierta posición doctrinal ha afirmado que la aleatoriedad carece de trascendencia en este contrato, puesto que mediante su celebración no se busca ganancia o pérdida, sino dar solución a un problema familiar. Por lo demás, se añade, se supone que siempre va a existir pérdida para los pensionistas17.

A mi juicio, tal afirmación debe rechazarse, puesto que el alea goza aquí de la misma trascendencia que en los demás contratos aleatorios, en cuanto cada parte contratante desconoce al celebrar el contrato la entidad del riesgo que asu-

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me, es decir, si obtendrá una ventaja o una pérdida18. Lo anterior, sin perjuicio de que, en efecto, mediante el contrato de alimentos no se persiga adquirir una ganancia a expensas de la otra parte -a diferencia de lo que sucede en otros contratos aleatorios, como en los de juego y apuesta, en los que el riesgo es creado artificialmente por las partes con el único fin de originar también artificialmente una modificación de sus situaciones patrimoniales, es decir, de obtener una ganancia-, sino que lo que se pretende es atenuar o prevenir un riesgo preexistente al contrato mismo. Por otra parte, tampoco es exacto que siempre vaya a existir pérdida para los pensionistas, puesto que aunque éstos sean personas mayores o enfermas, puede suceder que su vida se prolongue más de lo esperado y que sus necesidades varíen en proporción distinta a lo esperado; pero, además, los alimentistas también pueden ser personas jóvenes con discapacidad a quienes sus padres deseen proteger mediante un contrato de este tipo.

Cuestión distinta es que la incertidumbre del riesgo que caracteriza a estos contratos determine la desigualdad de consecuencias económicas para una y otra parte contratante. Ahora bien, dentro de lo que permita dicha incertidumbre debe existir equiparación -o al menos proporcionalidad-19para ambas partes contratantes entre cada uno de los elementos que integran el riesgo -cantidad patrimonial arriesgada por las partes y probabilidades de que se verifique o no el evento que determinará para cada parte la ganancia o la pérdida-20, de forma que la menor probabilidad de un resultado favorable para una de las partes, quede compensada con la mayor importancia del beneficio patrimonial que espera obtener. En cualquier caso, si bien la proporción entre los dos elementos que integran el riesgo puede variar, deben existir ambos. Si uno de ellos falta, el riesgo desaparece, y, en consecuencia, el contrato de alimentos sería nulo21, puesto que el riesgo deviene elemento esencial del contrato, convirtiéndose en su causa22.

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Así lo han entendido precisamente nuestros Tribunales, en relación al vitalicio antes de su regulación en el Código civil, en aquellos casos en los que existía seguridad e inminencia de la muerte del alimentista en el momento de celebración del contrato, al considerar, sin necesidad de acudir a la aplicación analógica del artículo 1804 Cc, que no existe aleas ni causa contractual, bien porque esa proximidad relativamente cierta de muerte presenta como verosímil una imposibilidad real de la contraprestación alimenticia, bien porque esa proximidad reduce dicha contraprestación a tal grado que, aún teniendo en cuenta su dificultosa evaluación económica por el carácter frecuentemente personalísimo y afectivo de los cuidados, se revela como "palmariamente" desproporcionada en relación a los bienes cedidos.

En tal sentido se manifiesta la STSJ de Galicia de 15 de diciembre de 200023en un supuesto en el que, en la propia escritura en la que se instrumentalizó el contrato, el Notario autorizante hizo constar expresamente que no había procedido a la obtención de la información registral a que se refiere el artículo 175.1 del Reglamento Notarial, por imposibilidad de obtenerla, y por existir además razones de extrema urgencia o necesidad que la parte requirente le había manifestado. Pues bien, teniendo en cuenta que el otorgamiento del contrato por el alimentista tuvo lugar en su propio domicilio pocos días después de abandonar el centro hospitalario en el que estuvo internado, y que su fallecimiento se produjo trece días después de dicho otorgamiento, el Tribunal afirma -con grado máximo de certeza- que la causa de urgencia que se le comunicó al notario autorizante y que éste no expreso con la exigible concreción, no era otra que el esperado fallecimiento en fechas próximas del alimentista. Por todo ello, el Tribunal Superior mantiene que en el caso enjuiciado las escasas probabilidades de prolongación de la vida del alimentista al tiempo de formalizarse el contrato, impiden apreciar causa onerosa y aleatoriedad.

Por su parte, la STS de 28 de julio de 199824mantiene que el conocimiento por parte de los cesionarios de la seguridad e inminencia de la muerte de la cesionaria, determina la desaparición de la aleatoriedad, elemento esencial del contrato. También sostiene la falta de aleatoriedad la STS de 26 de mayo de 199725en un supuesto en el que las escasas probabilidades de prolongación de vida del alimentista -que de hecho falleció a los tres meses y medio de la fecha de otorgamiento del contrato-, eran evidentes por su avanzada

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edad (91 años) y por ser un enfermo senil que, además, padecía una afección crónica mental.

No obstante, no puede olvidarse que estos contratos suelen ser celebrados por personas de avanzada edad, o incluso enfermas, que buscan ser atendidas en esas situaciones, razón por la cual serán los Tribunales los que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, deban determinar la existencia o inexistencia de aleas y de causa contractual.

Así, la STSJ de Baleares (Sala de lo Civil y lo Penal) de 16 de junio de 200526, admite la existencia de aleatoriedad en el supuesto debatido, a pesar de que el cedente tenía setenta y nueve años al otorgar el contrato y estaba afectado de cáncer, ya que, tal y como incluso reconoce la recurrente, el cedente vivió más de lo esperado y esa duración vital más allá de lo esperado es precisamente el alea que caracterizó al contrato objeto de litigio27. También, la STSJ de Baleares (Sala de lo Civil y lo Penal) de 3 de noviembre de 200028considera que el fallecimiento de la cedente, casi inmediato a la celebración del contrato, no excluye la aleatoriedad, puesto que aquel es un acontecimiento incierto en cuanto al tiempo en el que ha de acaecer y ello es signo de aleatoriedad. Por su parte, la SAP de Badajoz de 17 de enero de 200229afirma la existencia de aleatoriedad en el caso contemplado, al no haberse aportado ninguna prueba que permitiera concluir que el cedente se encontraba grave-mente enfermo al tiempo de la celebración del contrato, que tal circunstancia era conocida por los demandados y que, además, su pronóstico de vida era de unos cinco meses escasos, alegaciones éstas que hubieran necesitado de una cumplida prueba. Por tal, añade la Audiencia, no puede entenderse la mera aportación de la relación de ingresos del cedente en el hospital, puesto que lo que habría de estudiarse es su historial anterior y la existencia o no de un diagnóstico conocido por los demandados, calificable como fatal e irreversible30.

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Ahora bien, una cosa es que la existencia o no de alea sea una cuestión de hecho que deba determinarse en última instancia por la autoridad judicial atendiendo a las circunstancias de cada caso, y otra es, como se ha sostenido por cierta posición doctrinal, que aún en el supuesto en el que el contrato de alimentos se constituya sobre la vida de una persona que padezca una enfermedad que le cause la muerte dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración, no se apliquen las consecuencias de nulidad previstas en el artículo 1804 Cc para la renta vitalicia, porque la prestación del deudor de los alimentos ha podido nacer y ser eficaz durante cierto tiempo; y, si las partes, a pesar...

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