Concepto de alimentos y caracteres de la obligación legal de alimentos entre parientes

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas245-252

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Según lo dispuesto en el artículo 142 del Cc:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".

Así, el concepto de alimentos, como medio a través del cual se realiza el principio de asistencia, responde a criterios objetivos, y comprende un conjunto de prestaciones no sólo ni exclusivamente encaminadas a satisfacer necesidades físicas, sino también a procurar

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sustento a cualesquiera necesidades de orden espiritual, imprescindibles para el desarrollo ético e intelectual de la persona. En efecto, la obligación legal de alimentos prevé un conjunto de prestaciones cuya finalidad no es únicamente la estricta supervivencia de la persona necesitada, sino que se pretende alcanzar una mejor inserción social. No lo interpreta de este modo VILLAGRASA ALCAIDE, cuando asegura que el deber impuesto jurídicamente, cuando fallan en la realidad los lazos de solidaridad familiar en que se asienta, comprende "lo indispensable para cubrir todas las necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas de subsistencia".

Siguiendo en este punto a COBACHO GÓMEZ las prestaciones que comprende la obligación legal de alimentos serán:

  1. Prestación de sustento; referida a la comida y el vestuario de uso ordinario.

  2. Prestación de habitación; relativa al disfrute de un lugar de vivienda, con los correspondientes enseres y mobiliario de uso habitual.

  3. Prestaciones sanitarias; en relación a la curación de enfermedades, aunque éstas sean extraordinarias. No cabe duda, por otro lado, que se ha de tratar de gastos necesarios, y no únicamente convenientes. Será imprescindible para resolver este punto acudir en cada momento a los usos sociales.

  4. Prestaciones de educación; relativas a la enseñanza y formación, en los términos que anteriormente se han indicado a tenor de las previsiones legales (vide art. 142.2° del Cc). Así las cosas, la reforma más significativa de la Ley 11/81 en materia de alimentos fue la ampliación de la obligación de educación del alimentista hasta después de la mayoría de edad, siempre que no haya concluido su formación por causa que no le sea imputable. Resultan interesantes las afirmaciones de DELGADO ECHEVERRÍA cuando condiciona la continuidad del alimentista en sus estudios en atención a la regularidad de sus resultados, habida cuenta de los medios del alimentante y, sobre todo, del esfuerzo y capacidad del alimentista, por lo que cuando la demora en la conclusión de los estudios sea debida a la desidia o abandono del alimentista será razonable pensar

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    que el alimentante no se encuentra obligado a prestar dicha ayuda. Tampoco procederán los alimentos para continuar una segunda carrera, cuando la formación y titulación alcanzada por el alimentista le permitan ganarse la vida.

  5. Finalmente, los gastos funerarios, según el artículo 1894.2 del Cc, deberán satisfacerse por quienes en vida tenían la obligación de alimentarle, aunque el difunto no haya dejado bienes, eso sí, deberán ser proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad.

    Se ha cuestionado también si las litis expensas deben considerarse una prestación a satisfacer dentro de la obligación de alimentos; la solución ha de ser negativa, ya que el artículo 142 del Cc fija con claridad el concepto de alimentos y las prestaciones que comprende, sin hacer mención en ningún caso a las litis expensas (vide STS de 15 de abril de 1986).

    Otra novedad introducida por la Ley de 1981 fue la relativa a la supresión de la expresión "posición social de la familia". Considera a este respecto BELTRAN DE HEREDIA Y ONIS que dicha supresión no afecta en...

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